SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 96 a 108 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de marzo de 2006, falleció su madre; motivo por el que, el 2007 fue declarado heredero ab intestato de las propiedades de la finada, denominadas Nancatu, Chillaquitayoc, Sacasacayoc Pampa y Pututaca; siendo por ello, el único y legítimo heredero de dichos predios; empero, desde el 2010 estos terrenos fueron avasallados por Hugo Esposo Puma, Rita Cruz Colque, Lino Cruz Zegarra, Humberto Esposo Santos, Carmen Colque, Jaime Villca Esposo, Aniceto Santos, Virgilio Moscoso Acuña, Severo Llanos Ramos, Juan Moscoso Acuña, Severa Moscoso Villca, Paulina Acuña Flores y Eugenia Villca Esposo; por ello, ante estas arbitrariedades e invasiones, a fines de octubre de 2011, inició una acción negatoria, desocupación de terrenos más resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Hugo Esposo Puma, Aniceto Santos y Virgilio Moscoso Acuña, ante el entonces Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Camargo del departamento de Chuquisaca; a raíz de la cual, se señaló inspección judicial para el 18 de diciembre de 2012, a la que asistió con el personal de dicha instancia, donde fue agredido y amenazado de muerte, por la contraparte y sus allegados; en virtud de lo cual, en la precitada fecha, interpuso proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Esposo Puma, Virgilio Moscoso Acuña, Aniceto Santos, Juan Moscoso Acuña, Severa Villca, Severo Llanos Ramos, Paulina Acuña Flores de Santos y Máxima Puma Villca por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa; y, de forma paralela, instauro otro proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra Hugo Esposo Puma, Rita Cruz Colque, Lino Cruz Zegarra, Humberto Esposo Santos, Carmen Colque Colque, Jaime Villca Esposo, Aniceto Santos, Virgilio Moscoso Acuña, Severo Llanos Ramos, Juan Moscoso Acuña, Severa Moscoso Villca, Paulina Acuña Flores y Eugenia Villca Esposo, por la presunta comisión de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y desobediencia a la autoridad.

Continuó señalando que, los dos procesos penales referidos supra, se estaban sustanciando ante el Tribunal de Sentencia Juzgado Partido de Trabajo y Seguridad Social de Camargo del departamento de Chuquisaca; empero, en las audiencias de juicio oral, público y contradictorio de cada uno, el Concejo de Caciques “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa” de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, interpusieron conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando a la instancia judicial decline competencia a su favor y se inhiba de conocer los indicados procesos penales, lo que dio lugar a la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2019 y 0023/2018, determinando, respectivamente, que para el primer proceso penal aludido, era competente la autoridad jurisdiccional ordinaria; y, en el segundo proceso penal mencionado, la competencia le correspondía a la autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).

En tales antecedentes; alegó que, el 21 de julio de 2021, fue sorprendido con la notificación de la Resolución 0006/2021 de 17 de junio, dictada por las autoridades del ayllu “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa”, que señaló de forma textual: “Se emite la notificación a las partes, en conflicto para que asistan a 4ta y última audiencia ejecutorial, donde ambas tienen la última oportunidad para presentar sus pruebas documentales de forma amplia y ordenada, así mismo puedan exponer su posición de defensa y manifestar su pedido (…)” (sic), actuado que se constituye en irregular e ilegal; puesto que, dichas notificaciones a las que se hace alusión, no cumplió su finalidad; ya que, su persona jamás conoció las anteriores audiencias llevadas a cabo el 21 de junio y 22 de octubre ambos de 2019; y, 19 de febrero y 13 de marzo ambos de 2020, refiriendo además la mencionada Resolución, que fue notificado con el señalamiento de las mismas, sin tener la constancia de estas diligencias; dado que, aquellas son inexistentes, para luego culminar en su parte dispositiva que: a) Emitían la resolución correspondiente para su citación y comparecencia en veinte días hábiles ante su jurisdicción desde su notificación; posteriormente, pasada la fecha, en caso de que no comparezca se ordenaba a la autoridad policial, aprehender y hacer comparecer ante la JIOC, competente dentro del plazo de diez días, caso contrario las autoridades policiales igual serán sancionados conforme a sus procedimientos internos de la Policía Nacional; b) Cumplida la ejecución de mandamiento de aprehensión se instalará de inmediato la audiencia en ocho horas para escuchar al demandante su declaración y descargo del caso; para luego, las autoridades de la Marka nombrada, emita la sentencia correspondiente; y, c) Pronunciando la Resolución indicada en aplicación al art. 190 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, la SCP 0023/2018 de 26 de junio, bajo los mecanismos de coordinación y cooperación vigente suscritos entre la Policía Nacional y la JIOC, mediante el Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesino el 13 de mayo de 2021.

Añadió que, la orden de aprehensión anotada se constituye en una persecución ilegal, de hostigamiento en su contra, al pretender privarlo de su libertad al margen de la ley; toda vez que, las autoridades originarias no están facultadas para disponer ese tipo de ordenes; más aún, cuando en el proceso penal de avasallamiento de origen, su persona ostenta la calidad de víctima, siendo la aprehensión un instituto de la jurisdicción ordinaria, conforme a los arts. 226, 227 y 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que procede contra los imputados pero jamás contra la víctima; por ello, bajo tal calidad tiene el derecho de activar o no dicho proceso ante la JIOC; máxime, cuando decidió no continuar con el mismo; ya que, activarlo significaría un riesgo para su vida e integridad física, debido a las circunstancias relatadas que devino en el proceso penal de tentativa de asesinato referido, situación agravada al ser él miembro de un grupo vulnerable que merece protección reforzada, como persona de la tercera edad, condición que lo pone también en riesgo ante el COVID-19, al pretender trasladarlo al Salón de Cinteno Tambo Pututaca.

A su vez; expresó que, que el Comandante Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, dio lugar al inicio del procedimiento para ejecutar la orden de aprehensión descrita previamente, mediante Hoja de Trámite y Hoja de Ruta de 18 y 22 de junio de 2021, respectivamente, en las que determinó coordinar para el fin solicitado, tomar nota y previsiones de acuerdo a reglamento, existiendo además un informe de la unidad de asesoría legal de dicha instancia, que sugiere dar curso a lo solicitado con la ayuda de la fuerza pública, pese a advertir que no constaba las notificaciones de las audiencias aludidas en la Resolución 0006/2021.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la integridad personal, vinculados al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 190 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezcan las formalidades de ley, ordenando a las autoridades demandadas no disponer ni ejecutar ninguna aprehensión en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 136, presente el solicitante de tutela y Jhonny Mancilla Gonzales, Comandante Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, acompañados de sus respectivos abogados; ausentes Benita Anagua Janko, Segundino Cruz Zegarra, Damiana Callahuara Puma, Martha Gómez Rivadeneira, Mario Mamani Villca y Andrés Juares Anagua, todos miembros del Concejo de Caciques “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa” de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos señaló que:1) No considera que en la JIOC exista la “palabra” notificación mucho menos el instituto de la misma; 2) La autoridad policial que aprehenda una persona, deberá comunicar y poner en disposición del Fiscal, “para llevarlo a otro lado”; empero, no corresponde emitir mandamientos de aprehensión a la víctima; dado que, en la jurisdicción ordinaria cuando no se presenta el querellante se da por desistida la acción; 3) Al ser el mandamiento de aprehensión ilegal, poniendo en riesgo su libertad, la presente acción tutelar se interpone en su modalidad preventiva; y, 4) Al no haber acudido ni presentado informe alguno las autoridades demandadas, pidió se aplique la presunción de veracidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Segundino Cruz Zegarra, Damiana Callahuara Puma, Martha Gómez Rivadeneira, Mario Mamani Villca, Benita Anagua Janko y Andrés Juares Anagua, todos miembros del Concejo de Caciques “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa” de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar ni presentaron informe escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 111, 112, 113, 114, 115 y 116.

Jhonny Mancilla Gonzales, Comandante Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, por intermedio de su abogado en audiencia; refirió que: i) Se hace mención a un mandamiento de aprehensión, pero no se ha demostrado la existencia y menos la ejecución del mismo; ii) La Norma Suprema reconoce a la JIOC igual jerarquía que a la justicia ordinaria; iii) El impetrante de tutela reconoció que no se va someter a la JIOC porque existen otros procesos ante otras jurisdicciones; empero, en ninguno la Policía está involucrada como sujeto procesal, habiéndose avocado en su labor únicamente a cumplir lo estipulado por los arts. 7 y 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); y, iv) Lo que se limitó a efectuar en el caso de análisis, fue la colaboración de notificar la Resolución 0006/2021.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por medio de la Resolución 12/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 137 a 147 vta., concedió la tutela solicitada respecto a las autoridades JIOC demandadas, disponiendo que las mismas adecuen sus resoluciones a los aspectos que mandan sus usos y costumbres; y, denegó la tutela impetrada, con relación a la autoridad policial codemandada; ello, con base en los siguientes fundamentos: a) Ante la incomparecencia y falta de informe de las autoridades JIOC, pese a sus notificaciones, los aspectos reclamados por el impetrante de tutela se tienen por evidentes; por ende, existe una persecución ilegal que pone en riesgo su vida e integridad personal; y, b) La autoridad policial demandada dio cumplimiento al art. 16 de la LDJ.