SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la integridad personal, vinculados al debido proceso; puesto que: i) Las autoridades JIOC demandadas incurrieron en un procesamiento indebido al ordenar mandamiento de aprehensión en su contra, fuera del marco de la ley; ya que, tal potestad no se encuentra normada en dicha instancia; por lo que, la posible restricción de su libertad es ilegal e indebida; más aún, cuando en el proceso de origen posee la calidad de víctima; fundamentando falsamente, que fue notificado con audiencias anteriores, las cuales desconoce totalmente; y, ii) La autoridad policial demandada, dio curso al inicio de la ejecución de la aprehensión dispuesta por la Resolución 0006/2021, pese a las ilegalidades e irregularidades en las que incurrieron las autoridades JIOC, respecto a la parte dispositiva de dicho fallo.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La necesaria vinculación con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0826/2019-S4 de 12 de septiembre, recogiendo entendimientos anteriores; concluyó que: “En esta línea, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: ‘…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
De igual manera la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril, ratificó: ‘Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: «En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto»’” (las negrillas son del original).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el 18 de diciembre de 2012, René Ameller Baspineiro –hoy accionante–, instauro un proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra Hugo Esposo Puma, Rita Cruz Colque, Lino Cruz Zegarra, Humberto Esposo Santos, Carmen Colque Colque, Jaime Villca Esposo, Aniceto Santos, Virgilio Moscoso Acuña, Severo Llanos Ramos, Juan Moscoso Acuña, Severa Moscoso Villca, Paulina Acuña Flores y Eugenia Villca Esposo, por la presunta comisión de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y desobediencia a la autoridad; mismo que posteriormente, mereció el planteamiento de conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Concejo de Caciques Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara y el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo –de las provincias Nor y Sud Cinti–, todos del departamento de Chuquisaca; el cual fue resuelto, a través de la SCP 0023/2018, que determinó declarar competentes a las referidas autoridades JIOC, disponiendo en consecuencia, que la autoridad de la jurisdicción ordinaria, remita a la brevedad posible todos los antecedentes del caso a las citadas autoridades de la JIOC, sea para los fines de ley consiguientes, recomendando a la indicada autoridad de la jurisdicción ordinaria abstenerse de realizar cualquier acto de intromisión en las decisiones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina (Conclusión II.2.); más adelante, dentro del referido proceso signado ante la jurisdicción indígena con el Caso 003/2020 SJIOC-MPSL, de “Conflicto de Tierra, Territorio y Social/Despojo/Apropiación de Tierras y Acusación Colectiva”, mediante Resolución 0006/2021, dictada por Benita Anagua Janko, Segundino Cruz Zegarra, Damiana Callahuara Puma, Martha Gómez Rivadeneira, Mario Mamani Villca y Andrés Juares Anagua, todos miembros del Concejo de Caciques “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa” de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara –ahora demandados–; se estableció que, habiendo “aceptado” las declaraciones y descargos de los demandados, para escuchar a la parte demandante, se disponía: a) La citación y comparecencia en veinte días hábiles ante su jurisdicción desde su notificación; posteriormente, en caso que no comparezca se ordena a la autoridad policial aprehender y hacer comparecer ante la JIOC dentro del plazo de diez días, caso contrario las autoridades policiales igual serán sancionadas conforme a sus procedimientos internos de la Policía Nacional; b) Cumplida la ejecución de mandamiento de aprehensión se instalará de inmediato la audiencia en ocho horas para escuchar al demandante su declaración y descargo al caso; posteriormente, se emitirá la sentencia correspondiente; y, c) Dicha resolución era emitida en aplicación del art. 190 de la CPE; y, la SCP 0023/2018, bajo los mecanismos de coordinación y cooperación vigentes suscritos entre la Policía Nacional y la JIOC mediante el Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesino, el 13 de mayo de 2021 (Conclusión II.3).
Asimismo, sobre la intervención de la Policía Nacional en el caso de análisis, del Informe 790/2021 (Conclusión II.4.); y, lo expresado en audiencia (Antecedentes I.2.2); se tiene que, en cumplimiento de la Resolución 0006/2021, dicha instancia policial, únicamente respondió a la solicitud de las autoridades de la JIOC, relativa a notificar a las partes del proceso de origen con la Resolución, en observancia a su obligación de coordinación y cooperación con la JIOC.
En ese contexto, el impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la integridad personal, vinculados al debido proceso; debido a que: 1) Las autoridades de la JIOC demandadas incurrieron en un procesamiento indebido al ordenar mandamiento de aprehensión en su contra, fuera del marco de la ley; ya que, tal potestad no se encuentra normada en dicha instancia; por lo que, la posible restricción de su libertad es ilegal e indebida; más aún, cuando en el proceso de origen posee la calidad de víctima; fundamentando falsamente, que fue notificado con audiencias anteriores, las cuales desconoce totalmente; y, 2) La autoridad policial demandada, dio curso al inicio de la ejecución de la aprehensión dispuesta por la Resolución 0006/2021, pese a las ilegalidades e irregularidades en las que incurrieron las autoridades JIOC, respecto a la parte dispositiva de dicho fallo.
Ahora bien, a partir de la problemática planteada por el solicitante de tutela, se advierte de manera inequívoca que las actuaciones reclamadas a los hoy demandados se circunscriben a un presunto procesamiento indebido, dentro del “Conflicto de Tierra, Territorio y Social/Despojo/Apropiación de Tierras y Acusación Colectiva”, a cargo de las autoridades de la JIOC ahora demandadas; el cual, hubiese sido permitido y/o agravado por la autoridad policial codemandada; sin embargo, en ese entendido, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de dicha problemática, debemos remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, donde se determinó que cuando se reclame actuaciones vinculadas al debido proceso, para que se aperture la tutela de la acción de libertad, las mismas deben ser la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante; extremo que, no acontece en el caso de análisis; puesto que, el impetrante de tutela no se encuentra privado de libertad de manera alguna, basando su reclamo en la posibilidad de la emisión y ejecución de una orden de aprehensión por no acudir al llamado de las autoridades de la JIOC, situación que se encuentra condicionada al incumplimiento de dicho llamado. Igual situación, acontece respecto a la actuación de la autoridad policial codemandada, quien únicamente según lo informado y no controvertido por el accionante, se limitó a la notificación de la Resolución de citación emitida por las autoridades de la JIOC, pero no con mandamiento de aprehensión alguno.
Por otro lado, tampoco se constata un estado de indefensión; más al contrario, el actuado cuestionado, emitido dentro del proceso en competencia de la JIOC, recae en un llamado de dichas autoridades, para conocer los hechos y/o argumentos que pueda expresar el impetrante de tutela en su calidad de afectado.
Consiguientemente, de acuerdo a lo previamente establecido en los párrafos previos, en el caso de análisis al no advertirse la necesaria vinculación de la problemática traída en revisión con el derecho a la libertad del accionante, para la tutela del debido proceso a través de la presente acción de defensa, este Tribunal se ve impedido de emitir un pronunciamiento de fondo de la misma, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
De igual manera, aclarar que, si bien el solicitante de tutela alega que no pretende continuar con el proceso aludido, al respecto se tiene presente que este Tribunal por SCP 0023/2018, determinó que la competencia para el conocimiento de dicha causa es, el Concejo de Caciques Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, por lo que, dicha decisión deberá ser puesta en conocimiento de estas autoridades para que se proceda conforme a sus normas internas.
Finalmente, con relación a los derechos a la vida e integridad física reclamados de tutela, tampoco se advierte que la Resolución 0006/2021, hubiese transgredido los mismos; por lo que, al respecto también corresponde denegar la tutela impetrada; empero; dado que, el hoy accionante es un adulto mayor, conforme se constata de su fotocopia de carnet de identidad (Conclusión II.1); y por ende, merece una protección reforzada por parte de todas las instancias y jurisdicciones del Estado, en el marco de dicha protección, se exhorta a las autoridades de la JIOC demandadas, a que en caso de continuarse con el conocimiento del proceso de conflicto de tierras, en uso de sus competencias y responsabilidad como autoridades, asuman en todo momento las medidas necesarias para el cumplimiento del resguardo y garantía de los indicados derechos del solicitante de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente incorrecta.