SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia simple de carnet de identidad de René Ameller Baspineiro –hoy accionante–, donde se verifica que el nombrado nació el 17 de enero de 1953 (fs. 63).
II.2. Mediante SCP 0023/2018 de 26 de junio, emitida dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Concejo de Caciques Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara y el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo –de las provincias Nor y Sud Cinti–, todos del departamento de Chuquisaca, se determinó declarar: COMPETENTES a las referidas autoridades de la JIOC, para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del ahora impetrante de tutela contra Hugo Esposo Puma, Rita Cruz Colque de Esposo, Lino Cruz Zegarra, Humberto Esposo Santos, Virgilio Moscoso Acuña, Aniceto Santos, Juan Moscoso Acuña, Severa Moscoso Villca, Severo Llanos Ramos, Paulina Acuña Flores, Eugenia Villca Esposo de Llanos, Carmen Cruz Colque, Jaime Villca Esposo y otros comunarios del ayllu “Cantu Yucasa, comunidad de Pututaca, territorio ancestral reconstituido como ayllu de la Marka Payacullo San Lucas de la Nación Qhara Qhara” (sic), por la presunta comisión del delito de avasallamiento; debiendo la indicada autoridad de la jurisdicción ordinaria, remitir a la brevedad posible todos los antecedentes del caso a las citadas autoridades de la JIOC, sea para los fines de ley consiguientes, recomendando a la autoridad judicial ordinaria abstenerse de realizar cualquier acto de intromisión en las decisiones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina (fs. 30 a 46).
II.3. A través de la Resolución 0006/2021 de 17 de junio, dictada por Benita Anagua Janko, Segundino Cruz Zegarra, Damiana Callahuara Puma, Martha Gómez Rivadeneira, Mario Mamani Villca y Andrés Juares Anagua, todos miembros del Concejo de Caciques “Jatun Qhillaja – Asanaque Llajta Yukasa – Kantu Yukasa” de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara –ahora demandados–, dentro del proceso penal referido en la SCP 0023/2018, signado ante la jurisdicción indígena con el caso 003/2020 SJIOC-MPSL, de “Conflicto de Tierra, Territorio y Social/Despojo/Apropiación de Tierras y Acusación Colectiva”; se estableció que, habiendo “aceptado” las declaraciones y descargos de los demandados, para escuchar a la parte demandante, se disponía: 1) La citación y comparecencia en veinte días hábiles ante su jurisdicción desde su notificación; posteriormente, en caso que no comparezca se ordena a la autoridad policial aprehender y hacer comparecer ante la JIOC dentro del plazo de diez días, caso contrario las autoridades policiales igual serán sancionadas conforme a sus procedimientos internos de la Policía Nacional; 2) Cumplida la ejecución de mandamiento de aprehensión se instalará de inmediato la audiencia en ocho horas para escuchar al demandante su declaración y descargo al caso; posteriormente, se emitirá la sentencia correspondiente; y, 3) Dicha resolución era emitida en aplicación del art. 190 de la CPE; y, la SCP 0023/2018, bajo los mecanismos de coordinación y cooperación vigentes suscritos entre la Policía Nacional y la JIOC mediante el Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesino, el 13 de mayo de 2021 (fs. 72 a 78).
II.4. Por Informe 790/2021 de 22 de junio, elevado por Romane Echalar Poquechoque, Asesora Jurídica del Comando Departamental de Chuquisaca de la Policía Nacional ante Jhonny Mancilla Gonzales, Comandante Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana –hoy codemandado–, respecto a la solicitud de coordinación para la notificación de las partes en conflicto de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 0006/2021, se concluyó que debía deferirse lo impetrado, con la asignación de un funcionario policial para la referida notificación y seguridad pública en el “retiro de tractor” (sic); señalando a su vez, que no se encontraban adjuntas las notificaciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15 y 16 de la LDJ (fs. 69 a 70).