SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 4, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya y de Elba Laura Borda Azurduy contra Alan Azurduy Roca y otros, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y otros -caso 38/2020-; por informe médico forense de 25 de junio de 2020, emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), demostró un debilitamiento permanente de su salud física y emocional.

Ahora bien, en el proceso de referencia, pese a existir un requerimiento fiscal expreso para la atención permanente del caso, el investigador asignado y los funcionarios de la FELCV de Caranavi del departamento de La Paz, no dieron cumplimiento al mismo con una debida diligencia, constituyendo dicho accionar un hecho de violencia institucional. Prueba de ello, el 14 de mayo de 2021 en oportunidad que se llevó a cabo el inventario en el inmueble de la calle Litoral 17, Ángel Ticona Quispe y Modesto Flores Cruz, funcionarios policiales, permitieron que su agresora Elva Roca Vda. de Azurduy, se acerque a su persona, constituyendo ello un hecho de revictimización.

Denunció que esta falta de debida diligencia se demostró con el hecho de no recibir el cuaderno de investigación y los cites de comparendo para la notificación de todos los investigados; además, que se halla “…desprotegida para permanecer en la Ciudad de Caranavi PORQUE LA FELCV NO CUMPLE CON EL REQUERIMIENTO FISCAL DE ASIGNACIÓN DE INVESTIGADOR PERMANENTE Y NO GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la vida e integridad física, citando al efecto los arts. 13.I, 15 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “…así como la RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA CIDH 0172020 de 10 de abril en el marco de la PANDEMIA COVID 19 Y DERECHOS HUMANOS Y LA CONVENCIÓN BELEM DO PARA” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) Se cumpla la atención permanente del caso por parte de los investigadores asignados al caso; b) No se suspenda ningún acto investigativo; c) Se vigile el cumplimiento de las medidas de protección; y, d) Se tome la declaración informativa policial de los involucrados en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 89, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que se emitió el requerimiento fiscal de 19 de febrero de 2021 a través del cual el Ministerio Público requirió a la Policía Fronteriza de Caranavi se  conforme una comisión de investigadores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y FELCV, a fin de la atención permanente del caso; sin embargo, pese a que dicho requerimiento fue notificado en oficinas de la Policía Boliviana el 22 de febrero de 2021, no se dio cumplimiento al mismo.

De igual modo, manifestó que las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público el 10 de febrero de 2021 (prohibición que los denunciados se acerquen y comuniquen con la víctima) fueron incumplidas el 14 de mayo del citado año, en oportunidad en que se permitió que una de sus agresoras se acerque a su persona, ocasionando con ello su revictimización. Señaló que la acción de libertad formulada tenía carácter instructivo al existir un riesgo a su vida.

I.2.2. Informe de los demandados

Modesto Flores Cruz, investigador de la FELCV, remitió informe escrito de 5 de junio de 2021, cursante a fs. 13, a través del cual manifestó lo siguiente: 1) En ningún momento estuvo a cargo del caso 38/2020, ni tomó conocimiento del requerimiento sobre “atención permanente”; por tal sentido, desconocía las diligencias llevadas a cabo por el investigador asignado, que a la fecha fue cambiado de destino; 2) El 14 de mayo de 2021 acompañó a Ángel Ticona Quispe y Max Silva Mayta, Notario de Fe Pública 3 de Caranavi, al levantamiento de un  inventario, oportunidad en que su labor se limitó a tomar fotografías y no a identificar a las personas que se encontraban en el lugar; 3) En ningún momento observó ni escuchó agresiones, o que se haya revictimizado a la impetrante de tutela; y, 4) Respecto a la denuncia referente a que los investigadores se negaron a recibir el cuaderno de investigación; manifestó que, en ningún momento tomó conocimiento del citado caso; lo cual tampoco podía suceder en observancia del principio de legalidad, al haber sido asignado en la contrademanda, caso 157/2020.

Ángel Ticona Quispe, investigador de la FELCV, remitió informe escrito de 5 de junio de 2021, cursante a fs. 14 y vta., mediante el cual señaló: i) Dando cumplimiento al requerimiento fiscal que ordenó levantar un inventario de bienes en la propiedad de la víctima Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, el 14 de mayo de 2021 se constituyó en el respectivo domicilio; ii) Una vez en el lugar tomó contacto con la prenombrada, su defensa técnica y Alan Azurduy Roca, quien fue la persona que abrió la puerta de ingreso. En ese orden, se percató de la presencia de varias personas, y el Notario de Fe Pública procedió con el acto de inventariación de los bienes conforme a lo ordenado por el Ministerio Público; iii) No presenció ningún tipo de amenaza ni escuchó que las partes hayan tenido algún cruce de palabras; toda vez que, solo se dedicó al cumplimiento del requerimiento fiscal; y, iv) Alegó “Cabe hacer notar a su autoridad que el suscrito investigador no es asignado al caso ni fue notificado con requerimiento de reasignación por el Director funcional de la investigación, razón por lo expuesto el suscrito desconoce el contenido del cuaderno de investigaciones signado con número 38/2020” (sic).

Jhonny Reynaldo Vega Gareca, Director Departamental de la FELCV La Paz, no remitió informe escrito ni compareció a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 016/2021 de 5 de junio, cursante de fs. 90 a 94, concedió la tutela impetrada, disponiendo que:                  a) Jhonny Reynaldo Vega Gareca, Director Departamental de la FELCV La Paz, en coordinación con los Fiscales de Materia encargados de promover la acción penal pública en los casos 38/2020 y FELCV Riberalta 802102022001574, controlen  la labor desarrollada por los investigadores, asignen un servidor policial o administrativo a la FELCV de Caranavi a afectos de asumir la responsabilidad de recepcionar cuadernos de investigación, actuados y reclamos; y, se haga conocer los nombres de los funcionarios responsables de llevar a cabo las respectivas  diligencias en ambos casos; b) Se  conmine a los servidores públicos de la FELCV, realizar todas las diligencias investigativas dispuestas oportunamente por el Ministerio Público, quienes no pueden negarse a recibir los cuadernos de investigación, comparendos o disposiciones emitidas por autoridad competente, debiendo realizar sus tareas de manera coordinada, permanente y oportuna; y, c) Recomendar al Ministerio Público, realizar una eficiente dirección de la investigación velando que las actuaciones dispuestas sean cumplidas oportunamente, precautelando la vigencia plena de los derechos y garantías constitucionales de todas la partes intervinientes.

Decisión que fue asumida en atención a los siguientes fundamentos: 1) La            “SCP 2468/2012” dispuso que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física; en efecto, la acción de carácter instructiva tutela la vida como un derecho autónomo y sin necesidad de vínculo alguno; por su parte, la SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto, que desarrolló el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, concluyó que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica en la familia ni en la sociedad; que el Estado es responsable de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, así como toda acción y omisión que degrade la condición humana, cause muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual o psicológico, sin importar si es en el ámbito público o privado; 2) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), ratificada mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, dispone que: “…toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, comprendiendo el respeto a su vida, integridad física, psíquica y moral, además a la libertad y a la seguridad personal...” (sic); 3) Se advirtió que la impetrante de tutela gozaba de medidas de protección contra los actos de agresión, comunicación, intimidación y molestias en las que podían incurrir los denunciados; 4) De los informes presentados por los investigadores de la FELCV de 5 de junio de 2021, se evidenció que los mismos no estaban a cargo de los casos 38/2020 y FELCV Riberalta 802102022001574, lo cual fue corroborado mediante la intervención del abogado de la parte accionante y las documentales adjuntas. En este orden, no se acompañó prueba alguna para acreditar que Ángel Ticona Quispe y Modesto Flores Cruz, incumplieron las medidas de protección dispuestas por el Fiscal de Materia el 10 de febrero de 2021; motivo por el cual, sobre este punto, no correspondía otorgar la tutela solicitada; 5) De lo expuesto por la parte solicitante de tutela y los informes presentados el 5 del citado mes y año, se demostró que no se atendió de manera oportuna las solicitudes efectuadas por la impetrante de tutela, no se la protegió conforme al alcance de las medidas de protección; en el mismo orden, no se observó una investigación permanente, oportuna y coordinada, a fin de proteger y materializar los derechos humanos de la víctima; 6) Respecto a los hechos denunciados contra Jhonny Reynaldo Vega Gareca, Director Departamental de la FELCV La Paz; en relación a las llamadas realizadas a su celular con el fin de conocer los nombres de los investigadores asignados, y además reclamar la falta de recepción del cuaderno de investigación y los comparendos por parte de los servidores públicos de la FELCV;  debido a que no presentó informe escrito ni compareció a la audiencia pública de consideración de la presente demanda tutelar, se presumió la veracidad de los hechos alegados en su contra; 7) Se llegó a la convicción que se vulneró el derecho de la víctima a una vida libre de violencia, al no brindarle una atención pronta, cálida y  oportuna. El proceder de las autoridades demandadas,  demostró que se revictimizó a la denunciante, al no haber atendido sus solicitudes y reclamos, relacionados a proporcionarle los nombres de los investigadores asignados a los casos 38/2020 y FELCV Riberalta 802102022001574; del mismo modo, no efectuaron una investigación permanente y coordinada, dejando a la víctima en estado de indefensión y lesionando su derecho a la dignidad humana; y, 8) En el caso concreto, se evidenció la vulneración de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a vivir libre de violencia y discriminación, a la dignidad, la garantía estatal de proteger a las víctimas y la debida diligencia para la atención, investigación, procesamiento, sanción y reparación de los daños a las mujeres víctimas de violencia; motivos por los cuales, correspondía otorgar la tutela impetrada.