SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida e integridad física; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado contra Alan Azurduy Roca y otros, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y otros, el Ministerio Público dispuso la aplicación de medidas de protección en su favor y ordenó -mediante requerimiento de 19 de febrero de 2021- que se conforme una comisión de investigadores de la FELCC y FELCV de Caranavi del departamento de La Paz para que el caso sea atendido de manera permanente; no obstante, los demandados no dieron observancia a lo ordenado, y permitieron el incumplimiento de las medidas de protección, lo cual constituye actos de violencia institucional y de revictimización.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en problemáticas relacionadas con grupos humanos en situación de vulnerabilidad
Bajo el criterio de subsidiariedad excepcional, objeto de desarrollo de la jurisprudencia constitucional, no es posible presentar la acción de libertad de manera directa alegando la lesión del derecho a la libertad física a raíz de un indebido procesamiento; en razón que, el interesado debe activar previamente los mecanismos de defensa e impugnación previstos en normas infraconstitucionales, esta situación no impide que en determinadas circunstancias se pueda hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional, cuando la pretensión va dirigida a proteger y tutelar los derechos de personas que forman parte de grupos humanos en situación de vulnerabilidad.
La SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero, dispone que: “…la Norma Suprema, desarrolló los derechos y garantías constitucionales a favor de la niñez y adolescencia; en ese sentido, el Estado se encuentra conminado a la protección prioritaria de sus derechos; al respecto, el art. 60 de la CPE prevé que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
Consecuentemente, este entendimiento fue plasmado por la Corte Constitucional de Colombia, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011, la cual expresó: ‘…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad’.
Así, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al analizar el interés superior del niño reconoció que: ‘…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.
Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional”.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Respecto a las características, particularidades y elementos esenciales de la acción de libertad, el art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De manera similar, el art. 45 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, dispone que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
III.3. El enfoque garantista que debe primar al momento de analizar supuestas lesiones del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Según disponen los arts. 125 de la CPE y 46 CPCo, la acción de libertad tiene como objeto tutelar el derecho a la vida de toda persona que considere que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida o privada de su libertad personal; en este marco legal, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispuso que: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’”.
Acorde a lo señalado, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre estableció que: “Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material (…).
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida” (el subrayado y negrillas nos pertenecen).
Por otro lado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, dispuso: “Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (énfasis añadido).
Ahora bien, dado el carácter primario del derecho a la vida como fuente de los demás derechos, el mismo no puede estar sujeto a procedimientos formales ni medios de impugnación previos; toda vez que, constituye el bien jurídico más importante de los consagrados por la Norma Suprema; a partir de ello, amerita otorgar una protección inmediata y efectiva en supuestos en que se denuncia su vulneración, lo cual necesariamente debe estar acreditado mediante elementos de prueba objetivos, materiales y suficientes para respaldar su transgresión; ello, en cumplimiento de lo establecido por el art. 33.7 del CPCo.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida e integridad física; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Alan Azurduy Roca y otros, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y otros, el Ministerio Público dispuso la aplicación de medidas de protección a su favor y la conformación de una comisión de investigadores de la FELCC y FELCV de Caranavi con el objeto que la investigación sea llevada de manera permanente; pese a lo señalado, los demandados no conformaron la referida comisión y permitieron el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas.
Los antecedentes adjuntos al expediente constitucional evidencian que la impetrante de tutela inició un proceso penal contra Alan Azurduy Roca y otros, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y otros; dentro del cual, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 53/2021-P de 19 de abril, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de los denunciados.
Ahora bien, corresponde manifestar, en apego a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en el presente caso no es posible aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad a efectos que la accionante acuda previamente ante la autoridad de control jurisdiccional; debido a su situación jurídica actual que la sitúa en un estado de vulnerabilidad; sin embargo, ello no implica una tutela constitucional de manera automática o irreflexiva; sino, un trato prioritario con el fin de realizar un examen de fondo de la cuestión planteada.
En este contexto, dado el carácter informal de la acción de libertad, está permitido a la autoridad competente de la jurisdicción constitucional salvar omisiones o defectos de derecho en la que pueda incurrir el accionante al formular su demanda tutelar; en este entendido, se evidencia que la impetrante de tutela denuncia expresamente la vulneración de sus derechos a la integridad física y a la vida; no obstante, de la lectura y análisis del memorial de 4 de junio de 2021, se observa que también se alegó la transgresión del debido proceso, a raíz del supuesto accionar indebido de los demandados; catalogado por la parte activa, como actos de violencia institucional y de revictimización. En ese orden de ideas, corresponde otorgar una respuesta jurídicamente razonable respecto a las presuntas lesiones al debido proceso y los derechos a la integridad física y a la vida de Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, sin dejar de lado la jurisprudencia constitucional inserta en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Hecha esta aclaración, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone que la acción de libertad se encuentra estructurada sobre dos bases esenciales: su naturaleza jurídica y los presupuestos de activación previstos en los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo; es decir: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012). Dicho de otra forma, es posible recurrir ante la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de los derechos establecidos en el art. 46 del CPCo, en supuestos en que una persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal; en el caso objeto de análisis, resulta evidente que la situación jurídica de la peticionante de tutela no se adecua a los presupuestos de procedencia identificados por el art. 47 del Código mencionado; toda vez que, desde su condición interpuso una denuncia penal contra Alan Azurduy Roca y otros, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y otros; motivo por el cual, los supuestos actos lesivos denunciados relacionados a un indebido accionar de los demandados y a la transgresión del debido proceso, no pueden ser analizadas mediante el presente mecanismo de defensa, sin que ello implique la desnaturalización de la acción de libertad; que en cuestiones relacionadas al debido proceso, exige la presencia de un vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad física del accionante; circunstancia que indefectiblemente se configura (en un proceso penal), en el sujeto imputado o procesado; y no, en la o el denunciante.
Respecto a la supuesta lesión del derecho a la vida, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe adoptar una perspectiva amplia y garantista al momento de realizar un control tutelar de constitucionalidad sobre actos y omisiones ilegales o indebidas que a prima facie, lesionen, amenacen o vulneren el derecho a la vida; motivo por el cual, no es posible acoger criterios formalistas que impidan la materialización efectiva del mismo, dado que la vida se constituye en presupuesto esencial para ejercer la titularidad de otros derechos y libertades individuales.
Lo previamente expuesto, de ninguna manera implica que toda denuncia sobre la vulneración del derecho a la vida, sea atendida positivamente en la jurisdicción constitucional; sino, solo aquellas que estén respaldadas en material probatorio objetivo que demuestre la veracidad de la vulneración o amenaza alegada; por lo que, la simple mención sin justificación no es suficiente para acceder a la tutela en sede constitucional.
Ahora bien, se denuncia que los demandados habrían lesionado el derecho a la vida de Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda; más allá de ello, no se presentó ningún tipo de indicio para demostrar que los prenombrados, mediante su accionar, hubiesen vulnerado o puesto en peligro la vida de la peticionante de tutela; en otras palabras, existe una simple mención que al no encontrar respaldo o justificación alguna, no puede ser atendida de manera positiva; razonamiento que se hace extensible a la supuesta lesión de la integridad física.
Finalmente, es pertinente señalar que el derecho a la vida genera obligaciones positivas y negativas por parte del Estado; con base en las primeras, se deben implementar políticas públicas destinadas disminuir los índices de criminalidad en la sociedad; a partir de las segundas, el Estado en todas sus instancias y mediante sus agentes está impedido de realizar acciones y omisiones que vulneren o pongan en peligro la vida de una persona; bajo estas premisas y en atención a lo previsto en Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; sin que ello implique incoherencia en el fallo, es posible adoptar ciertas medidas a fin de mantener el resguardo de la vida de la impetrante de tutela y su derecho a un debido proceso.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.