SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de audiencia sobre asistencia familiar de 8 de febrero de 2018, celebrada en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la que Miguel Ángel Gallardo Borja -ahora accionante- se obliga a cancelar en favor de su hijo AA la suma de Bs700.- mensuales a ser depositados a Marisela Soliz Egüez conforme al art. 117.I del CFPF. Adicionalmente, se obligó a comprar dos tarros de leche y dos paquetes de pañales cada dos semanas para el menor (fs. 1 y vta.).
II.2. Cursa Sentencia 22/18 de 8 de febrero de 2018 dictada por Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, que respecto a la asistencia familiar, guarda y el régimen de visitas del menor AA, resolvió conforme al acuerdo que llegaron las partes en la precitada audiencia (fs. 2 a 3 vta.).
II.3. Por memorial de 18 de junio de 2019, Marisela Soliz Egüez reclamó la falta de pago de asistencia familiar del peticionante de tutela, estableciendo al efecto el monto adeudado de Bs14 700.- (catorce mil setecientos bolivianos) y el incumplimiento de la entrega de dos tarros de leche y dos paquetes de pañales cada dos semanas (fs. 4 y vta.).
II.4. Mediante memorial de 7 de febrero de 2020, Marisela Soliz Egüez solicitó la liquidación de la suma adeudada por asistencia familiar, haciendo conocer que son veintisiete meses que el accionante no cumplió con el pago de Bs700.- mensuales y la entrega de cuatro tarros de leche y cuatro paquetes de pañales, haciendo un monto mensual de Bs1500.- (un mil quinientos bolivianos), por lo que reclamó el pago total de Bs38 500.- (fs. 7 y vta.).
II.5. A través de escrito de 17 de septiembre de 2020, el ahora demandante de tutela observó la liquidación presentada y cuestionó el hecho que se haya monetizado las especies en Bs800.- (ochocientos bolivianos) cuando la Sentencia 22/18 solo ordenó el pago de los Bs700.- y la entrega de especies, por lo que no correspondía sumar los Bs800.- como asistencia familiar (fs. 9 a 10).
II.6. Por memorial de 4 de diciembre de 2020, Marisela Soliz Egüez respondió a lo desglosado en la Conclusión precedente, señalando que los Bs700.- mensuales corresponden a la asistencia familiar y los Bs800.- a los gastos extraordinarios (fs. 11 a 12).
II.7. Cursa Auto de 8 de diciembre de 2020, por el cual, la autoridad demandada determinó obligar a Miguel Ángel Gallardo "SOLIZ" que pague la asistencia familiar por el monto de Bs36 300.- (treinta y seis mil trecientos bolivianos) a tercer día bajo advertencia de librarse el mandamiento de "aprehensión" en su contra. Asimismo, mediante providencia de 8 de enero de 2021 la indicada autoridad advertida de su error corrigió el nombre del obligado (fs. 12 vta. y 13).
II.8. Consta memorial presentado el 31 de marzo de 2021, por el cual el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la “providencia” de 8 de diciembre 2020 que aprobó la planilla liquidación, en mérito a los arts. 368, 369 y 370 del CFPF (fs. 14 a 18 vta.).
II.9. Cursa mandamiento de apremio 12/2021 de 16 de abril, por el cual Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz ordenó que se proceda al apremio del impetrante de tutela, para que sea conducido a la “cárcel” hasta que cancele la suma adeudada de Bs36 300.- según proveído de 31 de marzo de igual año, cursante a “fs. 132 Y VLTA. del Expediente” (sic [fs. 20]).
II.10. Por Auto 309/2021 de 10 de mayo, el Juez hoy demandado resolvió declarar no ha lugar el recurso de reposición planteado, conforme el art. 368 del CFPF (fs. 22).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 de CPE se encuentra prescrita la acción de libertad, a cuy