SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

La Constitución Política del Estado, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 de CPE se encuentra prescrita la acción de libertad, a cuy

Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisa lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas nos corresponden).

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad”.

Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, donde señala lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

Posteriormente la citada SC 0619/2005-R de 7 de junio, fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad. (…) Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (las negrillas nos pertenecen).

Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes fundamentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).

De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2, 0566/2016-S2 y 0256/2018-S2.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió mandamiento de apremio en su contra ordenando el pago de la asistencia familiar y de gastos extraordinarios de su hijo menor de edad, a pesar que presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a fin que advertido de su error corrija su accionar; empero, la citada autoridad no recondujo su determinación.

Así que, identificado el objeto procesal, a fin de contextualizar la problemática planteada, y al hacer una síntesis de los actuados procesales desarrollados en el proceso familiar, teniéndose como antecedentes cursantes en obrados que: a) El acta de audiencia y la sentencia que establece la asistencia familiar más la entrega de dos tarros de leche y dos paquetes de pañales cada dos semanas (Conclusiones II.1 y II.2); b) En este marco, la madre del hijo del accionante, presentó una solicitud y tramitó la liquidación de la asistencia familiar y monetización de los cuatro tarros de leche y los cuatro paquetes de pañales (Conclusiones II.3, II.4 y II.6); c) El ahora impetrante de tutela, representó la misma (Conclusión II.5), y a través de la providencia de 8 de diciembre de 2020 se aprobó la planilla de liquidación obligando a pagar la asistencia familiar por el monto de Bs36 300.- a tercer día, bajo pena de librarse el mandamiento de apremio (Conclusión II.7); d) Determinación ante la cual el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.8), que fue resuelto mediante Auto 309/2021 de 10 de mayo, el cual confirmó la referida providencia, manteniendo firme la referida aprobación de la planilla de liquidación (Conclusión II.10); y, e) El Mandamiento de apremio dispuesto por Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz ahora demandado ordenó para que se proceda al apremio de Miguel Ángel Gallardo Borja hoy accionante y sea conducido a la cárcel pública hasta que cancele la suma adeudada de Bs36 300.- según el proveído de 31 de marzo de 2021 (Conclusión II.9).

Ahora bien, de esta necesaria relación de los actuados procesales como jurisdiccionales desplegados en la vía ordinaria familiar, se advierte que ante la decisión judicial de aprobar la planilla de liquidación, que contenía la obligación de asistencia familiar -monetaria, como la subsidiaria-, con la respectiva orden de emisión de mandamiento de apremio, el hoy accionante interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

Al respecto, corresponde precisar el procedimiento en materia familiar, bajo el entendido que el trámite dispuesto en el art. 415.I y II del CFPF señala que: “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día” (las negrillas nos corresponden).

En el marco de este análisis, es necesario determinar las formas de resolución que pueden ser aplicables según el art. 357 del CFPF, se identifica la providencia como una decisión judicial necesaria para el desarrollo del procedimiento. Se adopta sin mayor trámite y es de simple ejecución. Debe expresarse por escrito y especificar lugar, fecha y firma de la autoridad judicial; y, en el art. 358 del mismo Código, se definen los autos interlocutorios como resoluciones que resuelven cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, ya sea por petición de las partes o de oficio. Deben ser fundamentados.

En este contexto, el Juez demandado debió resolver la liquidación de la planilla con un Auto Interlocutorio al haberse presentado observaciones por parte del ahora accionante. En este sentido, no correspondía realizarlo con una mera providencia, como cuando la planilla no es observada. Así que al resolver el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado por el ahora peticionante de tutela y rechazado mediante Auto 309/2021, al declarar no ha lugar la reposición debió remitir apelación ante el superior en grado de oficio.

Así que al negar la apelación no obró conforme al debido proceso y al estar la citada decisión vinculada con el mandamiento de apremio 12/2021 de 16 de abril, conforme al Fundamento Jurídico III.1, corresponde conceder la tutela, puesto que la citada autoridad jurisdiccional debió remitir la apelación ante el superior en grado.

Conforme lo señalado en el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto.”, e corresponde el dimensionamiento del mismo en consideración que el Juez de garantías ingresando al fondo procedió a anular la providencia de 8 de diciembre de 2020, en forma ultra petita, por lo que se modula los alcances de la concesión de la tutela a fin de evitar una disfunción procesal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos establecidos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA