SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, cursante a fs. 1 y 33 a 36 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, conforme a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2020.

Mediante memorial de 17 de diciembre de igual año, ofreció como perito  de descargo a Palmenia Ilosba Peñafiel Mendoza, Psicóloga, a objeto que le realizara una valoración de acuerdo al detalle que propuso; a ese fin, el Fiscal de Materia de turno dispuso la notificación a los sujetos procesales, para que en el plazo de setenta y dos horas se pronuncien al respecto; empero, cumplido ese término, no se efectuó ninguna observación, reiterando su pedido a través del escrito presentado el 18 de enero de 2021, mereciendo la negativa por parte de Wilson Cortez Copa, Fiscal de Materia -ahora demandado-, quien señaló que: “…‘el IMPUTADO, de manera personal en su condición puede acudir a cualquier perito profesional, haciendo conocer que el Ministerio Público generara para la víctima, en consecuencia es improcedente la solicitud’” (sic); determinación que le perjudicó para obtener la cesación de su detención preventiva, que desvirtuaría el peligro para la víctima previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por lo que, el 26 de enero de 2021, reiteró dicha pretensión, bajo alternativa de denuncia ante la autoridad jurisdiccional; sin embargo, fue rechazado sin la debida fundamentación coherente, desconociendo lo estipulado en el art. 306 del citado Código.

Ese extremo hizo conocer al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, quien emitió el decreto de 4 de febrero de 2021, pidiendo al Fiscal de Materia informe sobre su reclamo, dándole un plazo de veinticuatro horas; sin embargo, pese a que fue notificado el 5 del citado mes y año, no remitió lo requerido; razón por la que, impetró resolución a la referida autoridad judicial, quien por decreto de 19 del indicado mes y año, fijó día y hora de audiencia para considerar la solicitud de control jurisdiccional, la cual se sustanció sin la presencia del representante fiscal, pronunciándose el Auto Interlocutorio 74/2021 de 23 de febrero, que dispuso conminar al aludido, para que emita requerimiento fundamentado sobre la proposición de peritaje de 17 de diciembre de 2020 y se refiera al requerimiento de 18 del señalado mes y año; no obstante, habiendo sido notificado el 23 de febrero de 2021, con esa Resolución, “hasta la fecha” el demandado no dio cumplimiento a la misma ni tampoco fundamentó las negativas a sus posteriores y reiteradas solicitudes que planteó con ese fin, impidiéndole que pueda recabar la documental idónea para impetrar su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto los decretos de 19 y 27 de enero de 2021, emitido por el Fiscal de Materia demandado; y, b) Se dé curso a los memoriales de 17 de diciembre de 2020 (proposición de perito), 18 de enero de “2018” -lo correcto es 2021- y 26 de enero de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido del memorial de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe del demandado

Wilson Cortez Copa, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 40.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 62 a 67, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto los requerimientos de 19 y 27 de enero de igual año; y, 2) Ordenar que en el plazo de veinticuatro horas de notificada con el presente fallo, el Fiscal de Materia demandado emita nuevos requerimientos debidamente fundamentados, en los cuales “…DESIGNE A LA PERITA PROPUESTA Y FIJE CON PRECISIÓN LOS TEMA DE LA PERICIA Y SEÑALE UN PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS DICTÁMENES” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados, advirtió que por memorial de 17 de diciembre de 2020, presentada a la Fiscal de Materia de turno, el peticionante de tutela propuso perito en psicología forense y fijó varios puntos de pericia; solicitud reiterada el 18 de enero de 2021, que fue declarada improcedente mediante decreto de 19 de igual mes y año, emitido por el demandado; posteriormente, con esa respuesta acudió ante el Juez a quo, denunciando vulneración de sus derechos, quien ordenó al prenombrado, que informe sobre lo reclamado en el plazo de veinticuatro horas, sin merecer pronunciamiento alguno; por lo que, dicha autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio de 23 de febrero del mismo año, que declaró con lugar y procedente la solicitud de control jurisdiccional, debiendo el Fiscal de Materia demandado emitir nuevo requerimiento debidamente fundamentado; empero, no fue cumplido; ii) Presumió de cierta la demanda tutelar, considerando que el aludido representante fiscal no presentó informe alguno, ni concurrió a la audiencia de garantías; iii) El derecho a la defensa sería inviolable, resultando vital para que las investigaciones realizadas por el Ministerio Público tengan todas las garantías del debido proceso, con la finalidad de que el Estado pudiera ejercer efectivamente su facultad acusatoria; en consecuencia, todas las actuaciones que despliegue deben efectuarse de manera independiente e imparcial; iv) A objeto de materializar el mencionado derecho, conforme a lo previsto en los arts. 172 y 209 del CPP, sería el fiscal de materia quien debe realizar el requerimiento fundamentado de designación de perito y fijación de puntos periciales, para que ese peritaje tenga valor legal conforme dispuso el art. 172 del citado Código; lo contrario, implicaría la afectación de dicho derecho; por lo tanto, los decretos de 19 y 27 de enero de 2021, emanados de la autoridad fiscal demandada, fueron arbitrarios e ilegales; en esa razón, también el citado Juez declaró con lugar y procedente la solicitud de control jurisdiccional impetrada por el peticionante de tutela, pero el demandado no emitió un requerimiento fundamentado haciendo caso omiso a lo determinado por la referida autoridad; pese a que, el indicado actuado tuviera vínculo directo con su derecho a la libertad del solicitante de tutela; por lo que, correspondía que sea atendido con celeridad.