SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, alegando que el Fiscal de Materia demandado, rechazó su proposición de perito de descargo, así como, los puntos de pericia fijados a ese fin, inobservando lo dispuesto en el art. 306 del CPP; pese a que, el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 74/2021 de 23 de febrero, conminó al prenombrado para que emita un requerimiento sobre esa petición, haciendo caso omiso a lo ordenado y perjudicándole para obtener la documental que desvirtuaría el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, y daría curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, sobre el deber de imprimir celeridad en la tramitación de aquellas cuestiones vinculadas a la libertad personal, señaló que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas corresponden al texto original).
La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘(…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”’ (énfasis añadido).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado fue agregado).
En ese sentido, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se colige que, por memorial de 17 de diciembre de 2020, el accionante propuso perito y solicitó fijación de puntos periciales (Conclusión II.1); atendido por decreto de 18 de igual mes y año, emitido por la autoridad fiscal de turno señalando que: “…Téngase por ofrecido en calidad de Perito en Psicología Forense PALMENIA ILOSBA PEÑAFIEL MENDOZA, así como los puntos de pericia fijados en ese antecedente a efectos de los alcances de la última parte del Art. 209 C.P.P., notifíquese a los demás sujetos procesales, a objeto de que se pronuncien al respecto en el plazo de 72 de horas de su legal notificación y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda…” (sic [Conclusión II.2]); asimismo, cursa memorial de 18 de enero de 2021, reiterando la solicitud que antecede, al no existir observaciones y tras concluir el plazo de setenta y dos horas que dispuso la prenombrada (Conclusión II.3); siendo declarado improcedente, mediante el decreto de 19 de idéntico mes y año, emitido por Wilson Cortez Copa, Fiscal de Materia -demandado- (Conclusión II.4), y ratificado por decreto de 27 del mismo mes y año (Conclusión II.6).
En mérito a ello, el peticionante de tutela acudió al Juez de la causa, a fin de denunciar la vulneración de sus derechos, pidiendo control jurisdiccional (Conclusión II.7); mereciendo los decretos de 4 y 18 de febrero de 2021, por los cuales se ordenó al Fiscal de Materia demandado informe sobre el reclamo del accionante, dentro del plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.8); ante la inobservancia a esa instrucción, la nombrada autoridad jurisdiccional dictó el Auto Interlocutorio 74/2020 de 23 de febrero, declarando con lugar y procedente la solicitud del impetrante de tutela, conminando al demandado que emita el requerimiento debidamente fundamentado, sobre la proposición de peritaje de 17 de diciembre de 2020, y su decreto de 18 de igual mes y año (Conclusión II.9).
Ahora bien, establecidos como están los antecedentes, se advierte que el peticionante de tutela alega que con ese requerimiento fiscal, podrá obtener la pericia psicológica, documental que necesita para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, respecto al peligro para la víctima y solicitar la cesación de su detención preventiva; argumento que se halla íntimamente relacionado a su derecho a la libertad.
Consiguientemente, considerando que el Fiscal de Materia demandado hizo caso omiso a las reiteradas solicitudes del accionante, así como a los decretos de 4 y 18 de febrero de 2021 y a la conminatoria dispuesta mediante el Auto Interlocutorio 74/2020, emitidos por el Juez de control jurisdiccional de la causa, resulta evidente que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no fue expedido el requerimiento debidamente fundamentado sobre la proposición de peritaje; consiguientemente, el demandado incurrió en una dilación indebida e injustificada vinculado al derecho a la libertad del accionante, siendo cierto lo reclamado en este mecanismo de defensa; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.