SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 44 a 46, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ana Brígida Conde Mendoza contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), el 1 de diciembre de 2020, el Ministerio Público presentó imputación formal; y consiguientemente, la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 484/2020 de 1 de diciembre dispuso la medida cautelar de carácter personal de su detención preventiva, y la misma fecha, programó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 1 de abril de 2021; decisión que fue notificada a Roxana Fernández, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la referido gobierno Autónomo Municipal.

De esa manera; el 1 de abril de 2021, en audiencia de consideración de su situación jurídica y cesación de su detención preventiva, a la cual no asistió la Abogada de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, y fue suspendida por falta de notificación de pruebas y se fijó dicha audiencia para el 5 de abril de 2021; haciendo constar que se notificó a la referida profesional con el acta de suspensión y reprogramación del indicado acto procesal, según el formulario de notificación de 1 de dicho mes y año.

Posteriormente, en la audiencia de consideración de su situación jurídica y cesación de su detención preventiva de 5 de abril de 2021, la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 220/2021 le otorgó su libertad; haciendo notar que a la referida audiencia tampoco asistió la Abogada de la DNA del mencionado Gobierno Autónomo Municipal.

El 13 de abril de 2021, Claudia Cecilia Miranda Montecinos, Abogada del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, mediante memorial se apersonó ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del referido departamento y por decreto de 14 de igual mes y año, se la dio por apersonada.

El 19 de abril de 2021, la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 220/2021, manifestando como que la DNA no fue notificada con el acta de suspensión de audiencia de consideración de su situación jurídica y cesación de su detención preventiva de 1 de igual mes y año y, de señalamiento de una nueva audiencia para el 5 de ese mes y año; razón por la cual no participó en el último acto procesal referido.

Ante ello, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora accionada, sin realizar una revisión de obrados, mediante Auto de Vista 365/2021 de 19 de mayo, declaró probado el agravio expuesto y revocó el Auto Interlocutorio 220/2021, concluyendo que la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del referido departamento, no fue notificada con el acta de suspensión de audiencia de consideración de su situación jurídica y cesación de su detención preventiva de 1 de abril de 2021; y, ordenando que se celebre una nueva audiencia.

De esa manera, la Vocal hoy accionada, al emitir el Auto de Vista 365/2021 no consideró que la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz que se hizo presente en la audiencia de recurso de apelación incidental de medida cautelar de 19 de mayo de 2021, no podía reclamar la falta de notificación con el acta de suspensión de audiencia de consideración de su situación jurídica y cesación de su detención preventiva de 1 de abril de igual año, ni con el señalamiento de una nueva audiencia para el 5 de dicho mes y año, porque no se encontraba apersonada ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz para que así genere la correspondiente notificación; y por ello, no se podía realizar esa diligencia, más aun, cuando la Abogada de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del mencionado departamento era la que debía participar en la causa hasta el 5 de ese mes y año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al acceso a la justicia y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116.I, 117.I; y, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 365/2021 de 19 de mayo; y, b) La Vocal ahora accionada emita un nuevo Auto de Vista, en base a la revisión de obrados, determinando si la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz podía ser notificada con el acta de suspensión de audiencia de consideración de su situación jurídica y cesación de su detención preventiva de 1 de abril de 2021, tomando en cuenta que recién se apersonó el 13 de igual mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 656 a 657 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Al estar convocados a una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva en base a un argumento falso, porque como se indicó en el referido memorial el apersonamiento de Claudia Cecilia Miranda Montecinos, Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz fue posterior a la realización de la mencionada audiencia de 5 de abril de 2021, se podría disponer nuevamente su detención preventiva; 2) Todo ello, debe ser entendido con relación a la fundamentación del Auto de Vista 365/2021 emitido por el Tribunal de alzada, que no cumplió con las condiciones y formalidades que debe tener toda resolución en cuanto a la debida fundamentación; 3) La actuación de la Vocal hoy accionada “por cuerda separada” generará responsabilidad penal porque se introdujeron datos falsos en el citado Auto de Vista, lo cual va contra la verdad material; y, 4) De esa manera, interpone acción de libertad correctiva, porque dicha Resolución debe evitar que se agrave su situación jurídica; y, reparadora, porque la referida Vocal debe emitir un nuevo Auto de Vista revisando los antecedentes para saber la razón por la que la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del referido departamento no fue notificada.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 16 de junio de 2021, cursante de fs. 59 a 63 vta., manifestó lo siguiente: i) Del contenido del memorial de acción de libertad, se tiene que el accionante indica que la suscrita, sin revisar el legajo del recurso de apelación incidental, “declaró” probado el agravio expuesto por “la parte apelante” y revocó el Auto Interlocutorio 220/2021; extremo que no resulta evidente; puesto que del contenido del Auto de Vista 365/2021 impugnado, se tiene hicieron constar de manera específica los actuados procesales emitidos por la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz; ii) Asimismo, el accionante cuestiona que no se podría reclamar la falta de notificación con el acta de suspensión de audiencia de consideración de la situación jurídica y cesación de su detención preventiva del nombrado de 1 de abril de 2021, y con el señalamiento de esa audiencia para el 5 de dicho mes y año, porque la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz no se encontraba apersonada ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del citado departamento, y que la suscrita no observó tal extremo ni en la emisión del indicado Auto de Vista ni ante su solicitud de complementación y enmienda; por lo que, su libertad está en peligro al ser convocado a una nueva audiencia de consideración de la situación jurídica y cesación de la detención preventiva del accionante y que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos; y al respecto, “….se tiene e indican que se tendría que notificar a la Defensoría de la Niñez, consecuentemente, también se tiene que para las audiencias programadas por el Juzgado A quo, tendría que también ser notificado la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al igual que las partes procesal, tal como se tiene de los antecedentes…” (sic [fs. 63]); asimismo, del referido Auto de Vista impugnado, se explicó que “…el Código de Procedimiento Penal en su modificación por la Ley 1173, y eso es lo que se ha vulnerado el día de hoy, porque la abogada de la defensa de la Defensoría de la Minoridad, establece que la Dra. Jhovana Bohorquez ya no es parte de la investigación ni del seguimiento de este proceso, sino es la Dra. Roxana Fernandez…” (sic [fs. 63]); iii) Entonces, se tiene que al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, cumplió con lo señalado en el art. 124 del CPP, realizando la fundamentación y motivación debida de cada uno de los agravios; asimismo, se dio estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 del indicado Código, respecto a que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados; lo cual hace que los hechos y/o extremos que fueron objeto de recurso de apelación incidental, son aquellos que consideró el Tribunal de alzada, de lo contrario sería vulnerar el principio de imparcialidad establecidos por los arts. 178.I y 180.I de la CPE; iv) La SC 1306/2011 de 26 de septiembre, señaló que la fundamentación se debe realizar en torno a los agravios que “la parte apelante” haya propuesto al Tribunal de alzada; por su parte, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, de manera vinculante, concluyó que los tribunales de alzada deben resolver solamente en cuanto a los agravios expresados en el recurso de apelación incidental y no ir más allá de lo que se solicitó, por lo que a partir de ello, se reitera, que se dio cumplimiento a la norma; y, v) Por lo mencionado, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 658 a 660 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A partir del contenido del memorial de acción de libertad y lo manifestado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa por el abogado del accionante, se conoce que en sus argumentos no fue específico con relación a las causas de procedencia, no señaló si su vida está en peligro, o si está indebidamente perseguido o procesado, o privado de libertad, limitándose a indicar que la acción de libertad se ampara en el art. 125 de la CPE; b) Asimismo, el accionante alega que el Auto de Vista 365/2021 impugnado no está debidamente fundamentado, y de una revisión de ese fallo, se concluye que tal alegación no es evidente; por cuanto, la Vocal ahora accionada, fue aclarando los puntos cuestionados por la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, y en ese entendido, se considera que la actuación de la mencionada Vocal está enmarcada en lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, vinculantes con las SC 1306/2011 y SCP 0077/2012; y, c) Finalmente, bajo el principio de imparcialidad, este Tribunal de garantías no puede suplir la falta de fundamentación del accionante para dar curso o no a su acción de libertad, y si se entiende que el nombrado está siendo indebidamente procesado, en vinculación a la garantía del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, se tiene que conforme a la línea sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional con relación al procesamiento indebido, se tiene que el mismo solo puede ser tutelado a través de la acción de libertad, cuando el acto lesivo actúe como causa directa para la supresión o su restricción del derecho a la libertad física o personal o que exista absoluto estado de indefensión, lo cual no ocurre en el presente caso.