SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al acceso a la justicia y a la seguridad jurídica; puesto que, la Vocal hoy accionada, sin la debida fundamentación y motivación, mediante Auto de Vista 365/2021 de 19 de mayo, declaró la procedencia del agravio planteado en el recurso de apelación incidental formulado por la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, la improcedencia de los agravios expuestos por la acusadora particular; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 220/2021, que dispuso su detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al acceso a la justicia y a la seguridad jurídica; puesto que, la Vocal ahora accionada, sin la debida fundamentación y motivación, mediante Auto de Vista 365/2021 de 19 de mayo, declaró la procedencia del agravio planteado en el recurso de apelación incidental formulado por la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, la improcedencia de los agravios expuestos por la acusadora particular; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 220/2021, que dispuso su detención domiciliaria.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto Interlocutorio 220/2021 de 5 de abril, la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, modificando dicha medida cautelar de carácter personal por la detención domiciliaria del nombrado, con salidas laborales, arraigo y otras medidas (Conclusión II.1.).
Consiguientemente, a través de memorial presentado el 13 de abril de 2021, Claudia Cecilia Miranda Montecinos, Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, se apersonó ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del mencionado departamento; mereciendo el decreto de 14 de dicho mes y año, por el cual la referida Jueza la dio por apersonada (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 19 de abril de 2021, la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz formuló, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 220/2021; mereciendo el decreto de la misma fecha por el que se dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.3.).
Finalmente, cursa Auto de Vista 365/2021, por el cual, la Vocal hoy accionada declaró la admisibilidad de la apelación formulada por la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz y la acusadora particular, la procedencia del agravio planteado por dicha Defensoría, la improcedencia de los agravios expuestos por la acusadora particular; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 220/2021.
Ante ello, en vía de explicación, complementación y enmienda, el abogado del accionante denunció ante la Vocal ahora accionada, la deslealtad en la actuación de la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz; puesto que, se apersonó al proceso recién el 13 de abril de 2021, y cuestionó la falta de notificación con el acta de suspensión de audiencia de consideración de su situación jurídica y cesación de su detención preventiva de 1 de dicho mes y año, y con la reprogramación de la mencionada audiencia para el 5 de ese mes y año; extremo que evidencia que todavía no era parte del proceso; por lo que, pidió que se tome en cuenta esa situación.
Respondiendo lo anterior, el Tribunal de alzada indicó que el abogado del accionante no manifestó antes lo alegado y su actuación se debe limitar a lo señalado por el art. 125 del CPP, y es su deber proteger a los grupos más vulnerables como sucede en el presente caso, no pudiendo pasar por alto la falta de notificación a la “Defensoría de la Minoridad”; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a lo solicitado (Conclusión II.4.).
Precisados los antecedentes y tomando en cuenta que el accionante denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 365/2021 impugnado, se debe considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
En ese entendido, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar el contraste de los agravios presentados por la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz y las respuestas otorgadas por la Vocal hoy accionada.
En tal sentido, conforme a lo descrito en el Auto de Vista 365/2021 impugnado, la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, en audiencia de recurso de apelación incidental, manifestó que:
La Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz no notificó a la “Defensoría de la Minoridad” con el señalamiento de día y hora de audiencia para modificar la detención preventiva del accionante, vulnerándose de esa manera el derecho a la defensa de la víctima que es menor de edad, contraviniendo lo señalado en la SC “1980/2007” y “SCP 0019/2021 de 19 de febrero”; además de los arts. 8 y 15 de la “Declaración de los Derechos Humanos”.
Por su parte, en audiencia del recurso de apelación incidental, el abogado del accionante expresó que:
En la audiencia de consideración de su situación jurídica y cesación de su detención preventiva suspendida de 1 de abril de 2021, se manifestó que se tendría que notificar a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz y también a la víctima, porque de la relación del legajo del recurso de apelación incidental, se tiene que esa diligencia se realizó de manera posterior; además se notificó a Roxana Fernández, Abogada de la citada Defensoría y la misma no se apersonó.
En todo caso, se debió plantear una “nulidad de notificación”, por lo que el día de “hoy” no amerita solicitar una notificación que en realidad se cumplió.
Resolviendo lo anterior, la Vocal ahora accionada, en el Auto de Vista 365/2021 impugnado refirió que:
Respecto a lo alegado por la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, respecto a que no se los notificó con el señalamiento de audiencia de consideración de su situación jurídica y cesación de su detención preventiva, “…se tiene un acta de fojas 147 de fecha 01 de abril del 2021, donde la Secretaria informa la ausencia de la denunciante y la ausencia de la DNA, además se tiene que el abogado de la defensa habría adjuntado documentación para que la misma pueda ser considerada en la cesación a la detención preventiva, porque era una audiencia para resolver la situación jurídica del accionante, en esta acta de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena porque así establece la misma y se encuentra a fojas 147, se habría determinado reprogramar esta audiencia para el 05 de abril del año 2021, a horas 16:30 p.m., además la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del referido departamento determinó notificar a la parte denunciante y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con la documentación. En relación a esta notificación, se tiene que la misma habría sido cumplida en relación a la parte acusadora particular Ana Brígida Conde Mendoza el 01 de abril del 2021 a horas 10:30, y al WhatsApp al cel. 71583797, dato que también el abogado de la defensa hace conocer. Si bien tiene tres celulares, los cuales ha dado al Operador de Justicia, cualquiera de los tres, cobra vigencia para el conocimiento de la causa, ninguno excluye la falta de comunicación” (sic).
Asimismo, se tiene que se notificó a Jhovana Bohórquez, en representación de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, al número de teléfono celular 77532266; empero, “…la abogada de la defensa de la Defensoría…” (sic) hizo conocer que la penúltima nombrada no sería la encargada del legajo del recurso de apelación incidental, sino que debió notificarse con el acta de suspensión de audiencia de consideración de la situación jurídica y cesación de su detención preventiva del accionante de 1 de abril de 2021, a Roxana Fernández; y además, no se tiene constancia de qué funcionaria habría cumplido directamente con la responsabilidad para efecto de representar a la DNA.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- de manera clara establece que la DNA puede pedir la ampliación de la detención preventiva, y eso es lo que se vulneró porque la Abogada de dicha Defensoría que fue notificada; es decir, Jhovana Bohórquez ya no es parte de la investigación ni del seguimiento del proceso, sino que es Roxana Fernández, y ante lo alegado por el abogado del accionante quien afirma que sí se realizó la diligencia, se tiene que efectivamente es así; empero, no a la persona correcta; situación que imposibilitó que la Abogada de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz pueda oponerse a la audiencia.
Así también, en vía de explicación, complementación y enmienda, el abogado del accionante denunció ante la Vocal ahora accionada, la deslealtad en la actuación de la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz; puesto que, se apersonó al proceso recién el 13 de abril de 2021, y cuestionó la falta de notificación con el acta de suspensión de audiencia de consideración de su situación jurídica y cesación de su detención preventiva de 1 de dicho mes y año, y con la reprogramación de la mencionada audiencia para el 5 de ese mes y año; extremo que evidencia que todavía no era parte del proceso; por lo que, pidió que se tome en cuenta esa situación.
Respondiendo lo anterior, el Tribunal de alzada indicó que el abogado del accionante no manifestó antes lo alegado y su actuación se debe limitar a lo señalado por el art. 125 del CPP, y es su deber proteger a los grupos más vulnerables como sucede en el presente caso, no pudiendo pasar por alto la falta de notificación a la “Defensoría de la Minoridad”; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a lo solicitado.
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los fundamentos expuestos por la Vocal ahora accionada en el Auto de Vista 365/2021 impugnado, responden de manera puntual y específica a los puntos abordados por “la parte apelante” y las respuestas del accionante en la audiencia de recurso de apelación incidental de medida cautelar, al explicar que: 1) Revisados lo antecedentes, se tiene que se notificó a Jhovana Bohórquez, en representación de la DNA, al número de teléfono celular 77532266; empero, “…la abogada de la defensa de la Defensoría…” (sic) hizo conocer que la penúltima nombrada no sería la encargada del legajo de recurso de apelación incidental, sino que debió notificarse con el acta de suspensión de la audiencia de consideración de su situación jurídica y cesación de la detención preventiva del accionante de 1 de abril de 2021, a Roxana Fernández; además, no se tiene constancia de qué funcionaria habría cumplido directamente con la responsabilidad para efecto de representar a la DNA; 2) El Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 de manera clara establece que la DNA puede pedir la ampliación de la detención preventiva, y eso es lo que se vulneró porque la Abogada de la DNA del Gobierno Municipal de El Alto del citado departamento que fue notificada; es decir, Jhovana Bohórquez ya no es parte de la investigación ni del seguimiento del proceso, sino que es Roxana Fernández, y ante lo alegado por la defensa del accionante, quien afirma que sí se realizó la diligencia, se tiene que efectivamente es así; sin embargo, no a la persona correcta; situación que imposibilitó que la Abogada de la DNA del señalado Gobierno Autónomo Municipal pueda oponerse a la audiencia; y, 3) Finalmente, respecto a que la Abogada del SLIM y DNA del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, se apersonó al proceso recién el 13 de abril de 2021, y cuestionó la falta de notificación con el acta de suspensión de audiencia de consideración de la situación jurídica y cesación de su detención preventiva del accionante 1 de dicho mes y año, y con la reprogramación de esa audiencia para el 5 de ese mes y año, el abogado del accionante no manifestó antes lo alegado y su actuación se debe limitar a lo señalado por el art. 125 del CPP, y es su deber proteger a los grupos más vulnerables como sucede en el presente caso, no pudiendo pasar por alto la falta de notificación a la DNA.
Así, los fundamentos expuestos por la Vocal hoy accionada denotan la debida importancia que se le reconoce a la participación de la DNA en los diferentes actuados procesales que se llevaron a cabo; más aún, tomando en cuenta dos aspectos: Primero, que la víctima es una menor de edad, que goza de protección reforzada por parte de todos los órganos del Estado; y, segundo, que en el presente caso concurre la particularidad de que se tiene la intervención de dos Defensorías de la Niñez y Adolescencia, una, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y la otra del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla ambos del departamento de La Paz; situación que si bien resulta poco frecuente; empero, ambas intervenciones no resultan excluyentes una de la otra, tomando en cuenta la finalidad, que no es otra que la de velar por los derechos de la menor de edad y lo señalado en el art. 188 incs. b), d), e) y f) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que menciona que entre las atribuciones de las DNA están:
“…b) Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso;
(…)
d) Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la atención a la niña, niño o adolescente;
e) Interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente;
f) Solicitar información sobre el ejercicio y respeto de los derechos de la niña, niño y adolescente ante cualquier instancia administrativa o judicial”.
Es así que, a partir de esas disposiciones legales relacionadas con la problemática abordada, se reconoce que la intervención de la DNA resulta trascendental, más aún en vinculación directa con el art. 60 de la CPE, que de manera expresa, señala: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por su parte, respecto al principio del interés superior del menor, la SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, determinó que: «Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).
Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: “I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: “…como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimientoʼ”.
De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”; y, en ese mismo sentido observó que: “…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir 'medidas especiales de protección'. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia” (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto)» (las negrillas nos corresponden).
Y en consideración a ese marco normativo y jurisprudencial, se recuerda que todo menor de edad merece una atención prioritaria en la atención de los servicios públicos y privados; así como el acceso a una administración de justicia pronta, con la finalidad de precautelar su interés superior tomando en cuenta el proceso de desarrollo en el que se encuentra; por lo que conforme a ello, la actuación de la Vocal ahora accionada, al razonar y hacer prevalecer el importante rol efectivo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dentro del proceso penal en resguardo de los derechos de la menor de edad, resulta correcto, motivo por el cual, se concluye que la misma cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo de manera fundamentada y motivada la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y el delito concreto analizado; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. citado, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración de dicho derecho del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la denuncia del accionante con relación a la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia y a la seguridad jurídica, el nombrado no explicó ni demostró cómo se vulneraron los mismos, y además, considerando lo expresado anteriormente, los actuados emitidos por la Vocal hoy accionada se adecuaron a derecho, por lo que no se advierte vulneración alguna, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.