SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento del mandamiento de apremio expedido por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, fue conducido preventivamente el 8 de junio de 2021 a horas 9:30 al Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, hasta la cancelación de la totalidad de la asistencia familiar devengada a favor de su hijo Santiago Álvaro Aparicio Uribe; no obstante que conforme al principio de verdad material y habiendo hecho efectivo el depósito por el monto de Bs16 458.- (dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolivianos) establecido en el mandamiento de apremio ejecutado y recibo de pago a Mayra Evelin Uribe Villegas, como recibió en conformidad del mismo.
Alega que con esos antecedentes solicitó al Juez de la causa se expida mandamiento de libertad, el cual no fue posible ser ingresado el 8 de junio de 2021 a horas 15:30 debido a la restricción de atención a horas 13:00 en plataforma, conforme al Instructivo 002/2021 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y siendo que el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del mecionado departamento, estaría de turno nuevamente el próximo 10 de igual mes y año, es que se vio en la obligación de interponer la presente acción de libertad de pronto despacho, al no tener otro medio idóneo que dé celeridad al asunto, para que restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad, quien al haber cancelado la asistencia familiar devengada motivo de su apremio estaría siendo ilegalmente detenido; más aún, si a consecuencia de padecer una delicada enfermedad degenerativa de córnea denominada “QUERATOCONO”, siendo una afección que a la menor exposición en ambientes altamente contaminados en espacios confinados, desarrolla severa infección en su cornea lo que le obliga a guardar reposo por varios días para rehabilitarse.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera como lesionados sus derechos a la libertad, a ser oído y al debido proceso; así como el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 9, 11, 13, 23, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, sin responsabilidad a la autoridad “recurrida”, y se ordene el cese del apremio del obligado al pago, en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz y se libre el respectivo mandamiento de libertad, y se restablezca su derecho a la libre locomoción, en cumplimiento de las garantías jurisdicciones previstas en los arts. 115.II y 180 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, presente el abogado del peticionante de tutela y ausentes el prenombrado y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda de acción constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó informe, pese a su citación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 10 de junio de 2021, cursante de fs. 13 vta. a 15, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, conforme el art. 125 de la CPE, puede ser planteada cuando se considera que la vida del impetrante de tutela está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que está indebidamente procesada, privada de libertad personal; pero además de ello, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, emerge la acción de libertad por pronto despacho, el cual fue accionado por la parte peticionante de tutela; b) De acuerdo a lo manifestado por el accionante, éste señala que el 8 de junio de 2021, en horas de la tarde, acudió a las Oficinas de Plataforma a ingresar su memorial de cancelación de asistencia familiar a los fines de viabilizar la libertad del apremiado, encontrando que dichas oficinas ya no estaban trabajando a esa hora, lo que habría suscitado que interpusiera acción de libertad de pronto despacho; sin embargo no se tomó en cuenta que en realidad no es que el Juez a quo no pueda librar un mandamiento de libertad, si es que el aprehendido cumplió con su obligación de asistencia familiar; por lo que en este caso la defensa del impetrante de tutela debió haber concurrido el miércoles 9 de igual mes y año, al Juzgado respectivo, a ubicar al Juez o al Secretario para ponerle en conocimiento, porque son todos los días laborales; y por la alternancia está permitido el trabajo a través de mecanismos tecnológicos, como es la habitualidad o mediante mensajes de texto; y no acudir directamente a esa vía constitucional solicitando la tutela; y, c) El memorial en el cual se peticionaba la libertad del apremiado por haber cumplido la asistencia familiar, fue presentado en horas de la mañana del 9 de junio de 2021 al promediar a horas 11:30, conforme lo expresó el propio abogado, y teniendo en cuenta que el procedimiento establece el plazo de veinticuatro horas para que pueda ser despachado el memorial, -en el caso- no se les ha informado que al Juez de causa se le haya vencido el término de las veinticuatro horas o si no fue resuelto; por lo tanto todavía tiene el plazo para poder despachar el memorial; en ese sentido la parte peticionante de tutela acudió directamente a la acción de libertad, sin haber agotado la instancia que era ante el mismo juez; por lo tanto no existe vulneración de los derechos constitucionales del accionante, debido a que el Juez accionado no tuvo conocimiento del memorial del que se hace referencia sobre un mandamiento de libertad, y que en el caso de que estuviese en sus manos no se hizo referencia de que haya vencido el plazo para despachar el respectivo memorial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de