SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso en su elemento de celeridad; ya que, el 22 de abril de 2021 formularon recurso de apelación incidental; empero hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, la Jueza hoy accionada no remitió el legajo de apelación incidental, incumpliendo el plazo establecido por el art. 251 del CPP, para tal efecto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que: «“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’» (las negrillas son nuestras).

III.2.    De la apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…” (las negrillas son nuestras)

III.3.    Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos

La citada SCP 0435/2015-S3, estableció que: «La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.

Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso’; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que …mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…’, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”» (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “….la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).

III.5.    Análisis del caso concreto                

Las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso en su elemento de celeridad; ya que, el 22 de abril de 2021 formularon recurso de apelación incidental; empero hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, la Jueza hoy accionada no remitió el legajo de apelación incidental, incumpliendo el plazo establecido por el art. 251 del CPP, para tal efecto.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por memorial presentado el 14 de abril de 2021, las accionantes solicitaron a la Jueza hoy accionada, la cesación de su detención preventiva; el cual mereció el decreto de 16 de dicho mes y año, por el cual se fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 20 de ese mes y año, a las 12:00 horas (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursa Acta de Audiencia de Consideración de Cesación de Medidas Cautelares de 20 de abril de 2021; donde fue suspendido dicho acto procesal por no cumplirse con las notificaciones a las partes procesales, fijándose una nueva audiencia para el 22 de igual mes y año, a las 9:15 horas (Conclusión II.2.).

Finalmente, cursa Informe de 4 de mayo de 2021 suscrito por Antonia Cabezas Bedoya, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por el cual comunicó a Rolando Mayta Chui, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento, que el abogado de las accionantes no dejó las fotocopias simples necesarias para armar el legajo de apelación incidental, y que el 3 de dicho mes y año, su persona se apersonó a la “Sala Penal Segunda” -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- para entregar el recurso de apelación incidental interpuesto; empero, éste no fue recibido porque existe un horario establecido para la recepción de las apelaciones; y, finalmente indicó que ese recurso ya se remitió (Conclusión II.3.).

Ahora bien, identificada la problemática planteada, así como lo referido por la Jueza hoy accionada, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual refiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

En ese entendido, en el presente caso se advierte que desde el momento de la presentación del recurso de apelación incidental por parte de las accionantes hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, la Jueza hoy accionada no efectivizó la remisión de las actuaciones pertinentes ante el superior en grado, transcurriendo así el plazo veinticuatro horas, establecido por el art. 251 del CPP; consecuentemente, dicha autoridad judicial no consideró el plazo legal señalado y además se apartó de lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ocasionando una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación del citado recurso planteado.

Sumado a ello, del Informe de la Jueza ahora accionada, que brindó en la audiencia de consideración de la acción de libertad, y del Informe presentado el 4 de mayo de 2021, por la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital de departamento de La Paz (Conclusión II.3.), se extrae que la citada autoridad judicial indicó que la mencionada Auxiliar comunicó que el abogado de las accionantes no dejó las fotocopias necesarias para armar el legajo de apelación incidental y así remitir el recurso de apelación incidental; por cuanto, al criterio de la Jueza hoy accionada, el retraso no es atribuible a ese Juzgado; al respecto, se debe tomar en cuenta que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas, las mismas ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso; ello, en consideración a que el art. 180 de la CPE, refiere que la jurisdicción ordinaria se basa entre otros principios, en el de gratuidad; por lo que, la otorgación de los recaudos ya no es necesaria.

Por lo mencionado, la Jueza ahora accionada al actuar de la manera concluida precedentemente, ocasionó una dilación indebida e innecesaria en la tramitación del recurso de apelación incidental planteado, provocando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad de las accionantes; a pesar que, si bien como informó la referida autoridad judicial y la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital de departamento de La Paz, se procedió a la remisión del indicado recurso al Tribunal de alzada, de manera posterior a la interposición de la acción de defensa; sin embargo, dicha remisión, no desvirtúa que se incumplió el plazo procesal veinticuatro horas previsto por la norma -art. 251 del CPP-; correspondiendo conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, con la finalidad de que esa conducta dilatoria en el futuro no vuelva a repetirse.

Finalmente, con relación a la solicitud de las accionantes respecto a que en “ejecución de fallos”, se establezca la reparación de daños y perjuicios, ésta no puede ser acogida por el alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.