SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 94 a 110 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Egresó de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) en la gestión 1989, y el 2020 pese a que calificó en primer puesto para ser General de la Policía Boliviana, debido a intereses de poder de algunos de sus “camaradas”, fue nombrado Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de esa entidad; posteriormente, fue cambiado a la Dirección Nacional del Servicio Aéreo Policial de Seguridad Ciudadana de la Policía Boliviana, además de haberse iniciado una denuncia disciplinaria en su contra sin prueba alguna instaurada por Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización; acusación que si bien fue rechazada, antes de ser notificado con dicha determinación presentó una acción de inconstitucionalidad concreta en relación al Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, la cual fue denegada por esa instancia; misma que, el 9 de marzo de 2021, por requerimiento policial, puso a su conocimiento indicando que no se efectuaría ningún acto procesal en el citado proceso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolviera la constitucionalidad o no del mencionado Reglamento.
No obstante, el aludido Viceministro presentó nueva denuncia contra la Comisión de Fiscales Policiales de La Paz y el entonces Fiscal General de la Policía Boliviana, por haber promovido la precitada acción de inconstitucionalidad; debido a ello, los prenombrados determinaron continuar con la investigación amparados en un informe del “notificador”, para así emitir requerimiento de complementación y enmienda, soslayando el art. 82 de Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, el 10 de mayo del indicado año, interpuso una acción de inconstitucionalidad contra los arts. 42 inc. 1), 57 inc. a) y 66 de Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- por vulnerar sus derechos constitucionales; sin embargo, en la misma data, Diego Leopoldo Molina Chambi, Fiscal Policial del citado departamento -ahora demandado- expidió requerimiento de inicio de investigación en su contra sin que dicha función fuese de su competencia; determinación que el 20 de mayo de 2021, fue recepcionada en la Dirección a su cargo a través del Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021 de 18 de mayo, procedente de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, mediante el cual, fue puesto a disposición investigativa, ocasionándose la conculcación de sus derechos al trabajo, al salario y al juez natural; por cuanto, con esa acción ilegal se le hubiese causado un daño irreversible; ya que, al haberse emitido la aludida nota para su notificación y que su persona pase a disposición de la Fiscalía Departamental de La Paz, perdería su cargo y puesto de Director Nacional Policial del Servicio Aéreo Policial de Seguridad Ciudadana de la Policía Boliviana, indistintamente si llegaría a ser sancionado o fuese absuelto en el indicado proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de juez natural; y al salario justo, citando al efecto los arts. 22, 23, 46.I.1, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del requerimiento de inicio de investigación de 10 de mayo de 2021; b) Cese la persecución indebida e ilegal, c) Dejar sin efecto el Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021, d) Se oficie al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, haciéndole conocer la determinación de la acción de defensa; y, e) Se imponga las sanciones de responsabilidades civil y penal correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 203 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de defensa presentado y ampliándolo manifestó que: 1) Se encontraría ilegalmente perseguido, y existiría hostigamiento hacia su persona con el fin de privarle de su libertad sin que hubiese un motivo legal u orden de autoridad competente; ya que, el Fiscal Policial demandado carecería de competencia para disponer el inicio de investigación en su contra -siendo que contaría con el grado de capitán y no así de teniente, requisito exigido para esa función- tratando de coartarle su derecho a la locomoción, pues como Director Nacional del Servicio Aéreo Policial de Seguridad Ciudadana de la Policía Boliviana, no podría desplazarse de un departamento a otro; y, 2) La solicitud fiscal sería ambigua, oscura y sin motivación; empero, el Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021, fue emitido directamente indicando que en virtud al requerimiento de inicio de investigación de 10 de mayo de 2021, sería puesto a disposición de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, institución a la cual debía presentarse sin que se hubiese cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 57 de la LRDPB; extremo arbitrario que vulneraron sus derechos al bono al cargo y a ocupar el puesto correspondiente como primero en su curso de la ANAPOL.
I.2.2. Informe del demandado
Diego Leopoldo Molina Chambi, Fiscal Policial de La Paz, mediante informe escrito de 15 de julio de 2021 -no consta fecha de recepción-, cursante a fs. 113 y vta., y en audiencia de garantías a través de sus abogados, señaló que: i) Se presentó denuncia contra el accionante por faltas a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la cual pasó a conocimiento de la “capitán” Ana María, dentro del mismo caso en “marzo” de 2021; posteriormente, el prenombrado interpuso dos acciones de inconstitucionalidad contra la citada normativa; las cuales, conforme a procedimiento, fueron remitidas al Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) El caso primigenio “a la fecha”, se encontraría con requerimiento de rechazo de denuncia; no siendo notificado el aludido con esa determinación; sin embargo, Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, volvió a formular otra denuncia por faltas atribuibles al peticionante de tutela; de la que, tomó conocimiento conforme a sus atribuciones previstas en el art. 421 de la LRDPB, emitiéndose inicio de investigación en su contra; iii) A través de la Orden Complementaria del Sistema Disciplinario de la Policía Boliviana 003/2021 de 9 de marzo, fue designado como “Fiscal Coordinador”, y por Memorándum 287/2021 de 13 de abril, se lo nombró Fiscal Policial, de conformidad a lo previsto por el art. 39 de la aludida normativa; iv) Respecto a la remisión del Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021, el art. 57 de la LRDPB, señala que “…la servidora o servidor policial sometido a investigación será sujeto de la[s] siguientes medidas preventivas será puesto a disposición será cambiado pero no de destino ni otro destino ni para garantizar su presencia esta situaci[ón] es con la finalidad de garantizar su presencia en la investigación…” (sic); no siendo evidente que tendría atribuciones para coartar el cargo del aludido ni cambiarlo a otra unidad; correspondiendo aquellas prerrogativas a otras instancias; v) Según el Informe “76/2021” -lo correcto es 066/2021- de 15 de junio, emitido por la Comisión de Investigadores de la Dirección Departamental Policial Interna (DIDIPI) La Paz, el impetrante de tutela se encontraría de vacación desde el 10 de mayo hasta el 21 de julio de 2021; debido a ello, no se efectivizó el requerimiento de inicio de investigación; vi) No obstante haber sido designado como Director, el aludido no asumió o ejerció dicho cargo, ni estaría percibiendo el bono al cargo; por ende, no sería evidente la vulneración de sus derechos invocados; y, vii) El accionante no señaló la relación de causalidad del acto con el que hubiese vulnerado el debido proceso, y si bien, se hallaría sujeto a un proceso investigativo, no se le privó del ejercicio de la función policial; ya que, se lo reasignó a una unidad cercana, con el objeto de que asuma su defensa y se garantice su presencia, siendo falso que durante el tiempo de esa causa, no percibirá sus haberes.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 205 a 207 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Para que los actos indebidos denunciados por el accionante fuesen analizados vía acción de libertad, estos deberían estar necesariamente relacionados a su derecho a la libertad; es decir, que las actuaciones indebidas estuviesen haciendo peligrar el nombrado derecho o que se hubiese restringido el mismo, así como el de la locomoción; b) Si bien existiría la posibilidad de que los hechos alegados por el impetrante de tutela fuesen ilegales -concretamente el requerimiento de inicio de investigación- supuestamente emitido sin competencia por una unidad que no correspondería, y que esta circunstancia vulneraría su derecho a ascender de cargo, a contar con un bono al cargo y, en conjunto, sus derechos laborales; sin embargo, dichas denuncias no tendrían vinculación directa con la amenaza o supresión a la libertad física del peticionante de tutela; por cuanto, no establecería ninguna resolución que estuviese transgrediendo o afectando su derecho a la libertad; por lo tanto, el reclamo vinculado al derecho al debido proceso y con ello a los laborales de ascensos y bonos, incumbiría ser dilucidados vía acción de amparo constitucional; y, c) La presente acción de defensa no sería el mecanismo para la tutela de los derechos denunciados; ya que, no se demostró vinculación directa con la amenaza a su libertad; por lo que, debería acudir de forma inmediata a la instancia pertinente en derecho, explicando y haciendo conocer al juez pertinente, que existiría riesgo de ocasionarse un daño irreversible y que no podría esperar el transcurso del tiempo.