SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de juez natural; y al salario justo; alegando que, el Fiscal Policial demandado, sin competencia alguna emitió requerimiento de inicio de investigación en su contra y ofició a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, para que fuese notificado con su disposición a la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, coartando su derecho al bono al cargo que tendría, indistintamente si en dicho proceso le sancionen o absuelvan.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Con relación al procesamiento indebido y su vinculación con el derecho a la libertad

Sobre el particular, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (énfasis agregado).

Con similar razonamiento, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, efectúo la reconducción de línea del citado precedente jurisprudencial con el siguiente entendimiento: «…“las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre» (las negrillas y subrayado son añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

De actuados procesales se tiene que, emergente de una denuncia disciplinaria presentada por Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización contra el accionante, el 10 de mayo de 2021, el Fiscal Policial demandado, emitió requerimiento de inicio de investigación, por la presunta comisión del delito de transgresión al art. 14 incs. 4), 8) y 10) de la LRDPB, solicitando su notificación con las formalidades legales y citación para que preste su declaración informativa asistido de su abogado; de igual manera, ordenó la misma diligencia al Comandante de la Unidad de la cual dependería a objeto de aplicarse lo determinado en el art. 57 inc. a) de la citada Ley; en cumplimiento de lo cual, Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, emitió el Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021 de 18 de mayo, comunicando al peticionante de tutela que desde esa fecha sería puesto a disposición investigativa de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, donde debía presentarse en el término establecido por el “reglamento” (Conclusiones II.1 y 2).

Actos que, conforme lo manifestado por el prenombrado motivaron que interpusiera esta acción de defensa denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de juez natural y al salario justo; por cuanto, el Fiscal Policial demandado, sin competencia alguna emitió requerimiento de inicio de investigación en su contra y ofició a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, para que fuese notificado con su disposición a la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, coartando su derecho al bono al cargo que tenía, indistintamente que dicho proceso le sancionen o absuelvan.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad; puesto que, para que se tutelen presuntas irregularidades del debido proceso, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0619/2005-R); sin embargo, en el caso examinado, los hechos denunciados trasuntados en la supuesta emisión ilegal del requerimiento de inicio de investigación y el Oficio DMOPERS/Stria Gral 0639/2021, expedido en mérito a dicha determinación, poniéndolo a disposición de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, constituyen ser actuados procesales inherentes a actos propios de la etapa investigativa del proceso disciplinario de referencia iniciado contra el peticionante de tutela que no se hallan vinculados directamente a su derecho a la libertad, pues no constituyen causa de su restricción ni limitación, advirtiéndose de antecedentes que el prenombrado se encontraría en libertad, haciendo uso de su vacación anual; en ese sentido, no se evidencia la concurrencia del primer presupuesto.

Asimismo, en cuanto a la segunda condición señalada, tampoco opera la misma; ya que, de acuerdo a lo manifestado por el solicitante de tutela y el cuestionado requerimiento de inicio de investigación, se tiene que, en la denuncia disciplinaria presentada en su contra como sujeto procesal, tuvo una participación activa, desplegando informes de descargo e incluso dos acciones de inconstitucionalidad contra el Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana y los arts. 42 inc. 1), 57 inc. a) y 66 de la LRDPB, no evidenciándose que se encuentre en absoluto estado de indefensión; razón por la cual, se entiende que el impetrante de tutela puede ejercitar de forma expedita su derecho a la defensa dentro de la citada denuncia; en ese sentido, sobre los supuestos actos lesivos corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.