SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2022-S4
Fecha: 08-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos celeridad, eficacia e igualdad procesal; toda vez que, estando programada la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 25 de junio de 2021, y ante el encapsulamiento dispuesto en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” desde el 22 de abril de igual año, hasta la fecha de aquel verificativo, la autoridad como el funcionario subalterno demandados, no realizaron las correspondientes diligencias para llevar adelante la audiencia de manera virtual, no obstante haber presentado un memorial por buzón digital, solicitando la notificación del Gobernador del Centro Penitenciario referido, para que su persona asista de manera virtual a dicho verificativo; procediendo el Juez de la causa a suspender la audiencia al no encontrarse presente en la fecha indicada, generando una dilación innecesaria para la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y a la celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), a partir del cual los Jueces y Tribunales tienen el deber de proteger efectiva y oportunamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos fundamentales y garantizar a los sujetos procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme así lo tiene establecido el art. 115 de la CPE; a cuyo efecto, esta Norma Suprema, reconoce que la potestad de impartir justicia se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).
En ese marco constitucional, la basta jurisprudencia constitucional ha reconocido a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0030/2022-S4 de 4 de abril, que resaltando la importancia de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base trascendental de la potestad de impartir justicia, señaló: ‘“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.
(…)
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad, ante demoras injustificadas de personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas nos corresponden).
Es a partir de este entendimiento jurisprudencial que se realza el cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva a fin de obtener una resolución pronta y oportuna de los conflictos penales; razón por la que, el legislador implementó procedimientos para apresurar y fortalecer la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal, reducir la retardación de justicia y garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios reforzados en la Constitución Política del Estado; en ese contexto, se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente lo relacionado a la cesación de la detención preventiva y su tramitación, señalando que:
“Artículo 113. (AUDIENCIAS).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. | IV. Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Proce
- III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se perm
- POR TANTO