SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se perm

Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto.

A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos.

(…)

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De conformidad a los antecedentes desarrollados en conclusiones, se tiene que, dentro del proceso penal que se le sigue a la ahora accionante María Paola Zankys Núñez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el 25 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– dispuso su detención preventiva por un plazo de noventa días, habiéndose señalado en dicho acto, audiencia de cesación a la detención para el 25 de junio de igual año, a las 9:30, quedando notificadas las partes en el mismo acto (Conclusión II.1). En el ínterin y de acuerdo a la información otorgada vía WhatsApp, se tiene la Nota NOT/CM-RR-HH-CTRL PER-CITE 451/2021 de 14 de junio, emitida por la Encargada de la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; por la que, se hizo conocer el aislamiento del personal del citado Juzgado, por catorce días calendario por COVID-19, determinando que las audiencias programadas serían llevadas a cabo de forma virtual (Conclusión II.4). Posteriormente, por memorial de 22 de junio de 2021, dirigido al Juez de la causa, el Fiscal de Materia asignado al caso, ante la adhesión de nuevas presuntas víctimas del delito de estafa agravada, requirió la ampliación de la detención preventiva de la imputada María Paola Zankys Núñez –ahora solicitante de tutela–, por el término de sesenta días más (Conclusión II.5); pedido que a decir de la autoridad demandada se resolvería en audiencia.

Ante la proximidad de la audiencia de cesación a la detención preventiva, el abogado de la impetrante de tutela, a través de Buzón Judicial, ingresó el memorial de 23 de junio de 2021 a las 15:54, pidiendo notificación al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por medios digitales para que la imputada hoy accionante, asista a la audiencia de cesación a la detención preventiva y se proporcione el link para la audiencia. Ofreciendo asimismo, números de teléfonos de los abogados de la parte denunciante para su respectiva notificación (Conclusión II.6). Sin embargo, conforme se tiene de los antecedentes de la Resolución de garantías, una vez instalada la audiencia programada para el 25 de junio de 2021, y ante la ausencia de la parte imputada, el Juez ahora demandado determinó la suspensión del indicado acto procesal y de oficio reprogramó la audiencia, para el 29 de igual mes y año, de forma virtual, quedando notificado el abogado de la solicitante de tutela (Conclusión II.7).

Bajo ese contexto, y desglosados que fueron los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla y resolverla con la mayor celeridad posible, dentro los plazos establecidos por Ley, cuya inobservancia permite al agraviado activar la justicia constitucional a través de esta acción de defensa en su modalidad de pronto despacho, como mecanismo de defensa constitucional para reclamar las dilaciones indebidas que aplazan o impiden la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad, a fin de que sea este Tribunal quien ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado, restableciéndose el derecho invocado como lesionado.

En ese sentido, es posible señalar que, en el caso que hoy nos ocupa resolver, se advierte que, la impetrante de tutela tenía programada una audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva para el 25 de junio de 2021, evidenciándose que en el ínterin (14 de junio de 2021), el despacho judicial entró en cuarentena por COVID-19; empero, no obstante el aislamiento de todo el personal, se determinó que las audiencias ya programadas debían llevarse a cabo de manera virtual, en cuyo mérito, debía de coordinarse con el Secretario del Juzgado para la efectivización de aquellos actos procesales; en tal circunstancia, conforme se tiene de las conversaciones vía WhatsApp, desde el 18 de junio de 2021 hasta el 23 de igual mes y año, entre el personal del Juzgado de Instrucción Penal Noveno y el abogado de la accionante, se tiene que, éste último intentó coordinar la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva programada para el 25 de igual mes y año, sin que obtenga alguna respuesta al efecto por parte del personal del Juzgado (Conclusión II.2), a fin de conocer si se llevaría adelante la audiencia referida en la modalidad virtual, dejando transcurrir el tiempo hasta el día de la realización de aquel verificativo, momento en el cual la autoridad judicial determinó la suspensión de aquel acto procesal, con la consiguiente reprogramación virtual para el 29 del indicado mes y año, escenario éste que impidió la pronta resolución de la situación jurídica de la procesada.

Además de ello, se tiene presente, que el Juzgador tenía conocimiento que ante la decisión de aislamiento de todo el personal a su cargo, incluso de su propia autoridad, las audiencias ya programadas debían de llevarse adelante de forma virtual, encontrándose entre ellas, la audiencia de cesación a la detención preventiva de María Paola Zankys Núñez ,para el 25 de junio de 2021, situación por la que correspondía que dicha autoridad instruya de oficio a su personal, efectuar las respectivas gestiones para la notificación a los sujetos procesales, a fin de llevarse adelante la audiencia virtual en la fecha indicada, y no esperar que sea la impetrante de tutela la que solicite aquel trámite; pues, ya se tuvo establecido que entre el 14 de junio de 2021 y 29 de igual mes y año, las audiencias programadas serían realizadas de manera virtual.

Al margen de lo señalado, además de advertirse una actuación dilatoria por parte de la autoridad demandada, pese a tener la obligación de dar cumplimiento efectivo a la orden emanada por el Consejo de la Magistratura, también se evidencia que dicho Juzgador incumplió con lo establecido en el art. 113.II del CPP, en el entendido de que, excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, en el caso presente, el encapsulamiento del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” por casos de COVID-19, que imposibilitó la concurrencia de la imputada a la audiencia de 25 de junio de 2021, el Juez a cargo del control jurisdiccional tiene la obligación ineludible de señalar una nueva audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles; disposición legal que establece un plazo específico y determinado para la reprogramación de una audiencia, a efectos de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, mandato legal que en el caso no fue cumplido a cabalidad por el Juez demandado, quien ante la ilegal suspensión de la audiencia hoy extrañada, procedió a fijar una nueva, cuatro días después de la suspensión asumida (29 de junio de 2021), es decir, fuera de las cuarenta y ocho horas contempladas por el Código de Procedimiento Penal; estableciéndose en consecuencia, una actuación negligente y dilatoria por parte del Juez ahora demandado; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada al advertirse la lesión al debido proceso, en sus elementos de celeridad y acceso a una justicia pronta oportuna, vinculado con el derecho a la libertad de la solicitante de tutela, que desemboca en la falta de resolución oportuna de la situación jurídica de la accionante; disponiendo que la audiencia programada para el 29 de junio de 2021, sea llevada a cabo previo cumplimiento de las notificaciones a las partes procesales.

En relación a la actuación del Secretario del Juzgado de instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz codemandado, tomando en cuenta que el Juez de la causa, no impartió instrucciones al personal subalterno para la modificación de la audiencia de 25 de junio de 2021, a la modalidad virtual, y sus consiguientes notificaciones a los sujetos procesales, no corresponde atribuir responsabilidad alguna al Secretario del citado Juzgado, ahora codemandado, en virtud a que no se advierte que, la actuación desplegada por éste, hubiese provocado lesión de los derechos fundamentales de la impetrante de tutela, más al contrario, dicho funcionario únicamente acató lo determinado por la autoridad judicial, de aguardar a la instalación de la audiencia programada para el 25 de junio de 2021, que luego fue suspendida por el Juzgador; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada, en relación a dicho servidor judicial codemandado.

Por último, respecto al petitorio de la accionante en sentido de ordenar al Juez de la causa emita el correspondiente mandamiento de libertad, es necesario aclarar que el vencimiento del término de duración de la detención preventiva está sujeto al control jurisdiccional; es decir, que es el Juez de la causa el que debe conocer y resolver todas las incidencias de la detención preventiva, lo que inexcusablemente alcanza al control sobre el cumplimiento del plazo de duración de esta medida extrema, siendo plenamente competente dicha autoridad hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de sentencia penal que conocerá el juicio oral.

En ese entendido, conforme lo previsto en el art. 239 del CPP y de acuerdo al razonamiento asumido en la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, que claramente establece que el control sobre la duración de la detención preventiva, está a cargo de los Jueces y Tribunales que conocen la causa, instancia en la cual, por lógica consecuencia, es a la que le impele determinar si corresponde o no se libre el mandamiento de libertad, no siendo posible su consideración de manera automática.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.