SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento a la defensa y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, la autoridad fiscal ahora accionada emitió nueva citación a objeto de que por segunda vez y por los mismos hechos, presten su declaración informativa en calidad de sindicados, situación que consideran repercute en una ilegal e indebida persecución de un procesamiento indebido que amenaza sus derechos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

           Al respecto, la SCP 0506/2019-S1 de 9 de julio, citando a su vez a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.

           Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

           Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

           En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

           Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

           (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento a la defensa y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, el Fiscal de Materia -ahora accionado-, emitió nueva citación a objeto de que por segunda vez y por los mismos hechos presten su declaración informativa en calidad de sindicados, situación que repercute en una ilegal e indebida persecución de un procesamiento indebido, lo cual consideran constituye en una amenaza inminente a su derecho a la libertad.

A objeto de pronunciarse sobre la problemática planteada, corresponde realizar una breve contextualización de la situación fáctica procesal que originó el referido reclamo en sede constitucional; en ese sentido, de las conclusiones descritas en el presente fallo constitucional y lo manifestado por los sujetos procesales, se tiene que dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rolando Condori Yujra contra Narcizo, Mónica Fabiola y Javier, todos de apellidos Fabian Mancachi; y, Francisca Fabian Mangachi -ahora accionantes-, el Fiscal de Materia del caso informó el “INICIO DE INVESTIGACIÓN”, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, que mereció el proveído de 24 de febrero de 2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, por los hechos sindicados el 8 de abril de igual año, prestaron su declaración informativa, ante la autoridad fiscal. Posteriormente, por memorial presentado el 5 de mayo de mismo año, el Fiscal de Materia informó la ampliación de la investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; siendo aceptada por proveído de 6 de ese mes y año, por la aludida Jueza; de igual forma, por escrito de 10 de igual mes y año, la autoridad fiscal solicitó declinatoria de competencia en razón de materia y se remitan antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del mencionado departamento. Ante ello, la mencionada Jueza, por proveído de 11 de mayo de 2021, dio curso a lo requerido (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Dentro de la causa antes descrita, el Fiscal de Materia accionado, emitió órdenes de citación de 25 de mayo de 2021 a objeto de que los impetrantes de tutela se presenten el 7 de junio de igual año, para que presten su declaración informativa en calidad de sindicados, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; actuación que fue suspendida debido a que la mencionada autoridad fiscal se encontraba con dos juicios orales, programando nueva audiencia para el 10 de igual mes y año; acto al cual los prenombrados no asistieron, haciéndose presente su abogado con memorial de suspensión de la indicada actuación. Ante ello, mediante proveído de 11 de dicho mes y año, señaló audiencia para el 17 de junio de 2021 a horas 11:00, para todos los sindicados. Posteriormente, los accionantes por memorial presentado el 15 de junio de 2021, a la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, al amparo de los arts. 54 y 279 del CPP, solicitaron “…EN VÍA DE CONTROL JURISDICCIONAL SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONTROL JURISDICIONAL” (sic); a cuyo efecto la mencionada autoridad mediante proveído de 16 de igual mes y año, señaló “En la vía de control jurisdiccional, por el Fiscal Asignado al caso, informe sobre los extremos vertidos en el memorial que antecede, sea dentro del plazo de 48 horas de su legal notificación” (sic [Conclusiones II.4, II.5 y II.6]).

           Identificado el objeto procesal que sostiene esta acción de defensa, corresponde remitirnos al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que claramente se dejó establecido que el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo ese contexto, a partir del reclamo efectuado por los accionantes, se advierte que el mismo, no se encuentra directamente vinculado con su alegado derecho a la libertad o esté agravando las condiciones de la misma; es decir, no se cumplen ni concurren en el caso los dos presupuestos de procedencia del debido proceso vía acción de libertad; dado que a partir de lo argumentado por los prenombrados, con relación al primer presupuesto, no se advierte que la determinación investigativa de citación para prestar declaración informativa por segunda vez, esté vinculada a la libertad de los impetrantes de tutela o constituya por sí misma una amenaza a dicho derecho, dado que no se tiene que la libertad del procesado se encuentre en riesgo o peligro de ser restringida por la sola emisión de la orden de citación por parte del Fiscal accionado, así como tampoco que exista una amenaza cierta al citado derecho, pues materialmente no existe una disposición ni orden de aprehensión emitida en su contra, estando los peticionantes de tutela en ejercicio de su derecho a la libertad; en ese sentido, queda claro que la denuncia formulada por los accionantes, carece de vinculación directa con su derecho a la libertad, por ende, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente.

En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que los impetrantes de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión; puesto que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que los prenombrados, tienen pleno conocimiento tanto de la investigación y del proceso penal iniciado en su contra y dentro del cual prestaron sus declaraciones informativas por los hechos sindicados, así como de la solicitud de ampliación de la investigación por otros delitos, y al presente se encuentran asumiendo defensa dentro de esa causa, conforme se tiene del escrito presentado de solicitud de control jurisdiccional, que mereció el proveído respectivo, señalando que: “En la vía de control jurisdiccional, por el Fiscal Asignado al caso, informe sobre los extremos vertidos en el memorial que antecede, sea dentro del plazo de 48 horas de su legal notificación” (sic [Conclusión II.6]), lo que evidencia que el ejercicio de su derecho a la defensa no se encuentra obstaculizado o impedido de alguna forma, además, -compele aclarar- que efectuada la activación del control jurisdiccional del proceso, y una vez agotados los mismos, acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en un medio o mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.

Por consiguiente, en función a todo lo explicado, y al no cumplirse con los dos presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad del presunto procesamiento indebido denunciado, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.