SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, a la legalidad, al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones, así como los principios favor debilis, pro homine, y el interés superior del niño; puesto que las autoridades judiciales ahora accionadas a su turno, resolvieron conceder la cesación de detención preventiva a favor del imputado del proceso penal, sin la debida fundamentación y sin tomar en cuenta el riesgo al que exponen a la menor de edad AA como víctima.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente a los derechos a la libertad física o libertad de locomoción de la parte accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones de defensa.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca todas las formas en las que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar los actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los citados derechos. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que de manera previa a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que con el Auto Interlocutorio 123/2021 de 18 de febrero, y el Auto de Vista 101/2021 de 25 de febrero, emitidos respectivamente por la Jueza ahora coaccionada y por el Vocal hoy accionado, dentro del proceso penal contra Notker Darío Lazarte Castro por la presunta comisión del delito de abuso sexual presuntamente cometido contra la menor de edad AA; las autoridades judiciales ahora accionadas al conceder la cesación de la detención preventiva a favor del imputado, no consideraron los criterios de interés superior del niño, además de sostener que se enervaron los riesgos procesales que otrora fundaron la aplicación de la medida cautelar de carácter personal como la detención preventiva, cuando ello no era evidente.
Así también -sostuvo la parte accionante-, que la cesación de la detención preventiva del imputado, pone en riesgo la vida y la salud de la menor edad AA, revictimizándola al exponerla al riesgo de sufrir un nuevo ataque de parte de su agresor, quien tiene facilidades para ingresar a su domicilio. Por todo ello, invoca la aplicación del principio favor debilis dada su condición de minoridad y víctima de abuso sexual para que no se le exija en esta jurisdicción constitucional, el agotamiento de las vías ordinarias de reclamo, previamente a la interposición de esta acción de libertad.
Analizada la problemática planteada, se tiene por un lado que con relación a los derechos a la vida y a la salud invocados como vulnerados por la parte accionante, considerando que una probable vulneración de los mismos implica la activación directa de esta acción de defensa; de la revisión de los antecedentes de esta acción y los argumentos presentados, sin advertir elemento probatorio alguno que demuestre el supuesto riesgo generado en la vida o la salud de la menor de edad AA, a raíz de la emisión del Auto Interlocutorio 123/2021 y del Auto de Vista 101/2021 cuestionados. Es decir que, si se considera que la ejecución de tales resoluciones suponen la generación de un contexto fáctico altamente riesgoso para la víctima, el mismo tampoco ha sido expuesto de manera que genere convicción en esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas; entre ellas, la detención domiciliaria con salidas laborales constituyen por sí mismas un factor de riesgo de revictimización de la referida menor de edad.
Por el contrario, el Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la parte accionante apoya su pretensión en el solo hecho de disponerse la cesación de la detención preventiva del imputado, cuando para neutralizar tal aspecto, el procedimiento penal y el ordenamiento jurídico en general ofrecen varias alternativas, no siendo la imposición de medidas cautelares de carácter personal una de ellas, ya que de forma reiterada en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha resaltado el carácter instrumental de dichas medidas, cuya vocación es la de garantizar el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad histórica de los hechos, y no así la generación de garantías para la seguridad e integridad de los sujetos procesales involucrados, incluida la víctima menor de edad.
Entonces, se tiene que tales extremos suponen la ausencia de vinculación directa entre los hechos denunciados a través de esta acción tutelar y los derechos a la vida y a la salud invocados como vulnerados; empero, también existe una ausencia de vinculación directa con el derecho a la libertad personal tutelado a través de esta acción de defensa; puesto que tal como lo hizo notar el Vocal ahora accionado en su informe presentado ante el Juez de garantías, si bien mediante de la presente acción de libertad se cuestionan el Auto Interlocutorio 123/2021 y el Auto de Vista 101/2021, que tratan la cesación de las medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva, tomando en cuenta que es la víctima, y no el imputado quien interpone esta acción de defensa; es decir, que no es el derecho a la libertad de la víctima que se encuentra directamente comprometido con la emisión de dichas Resoluciones.
De ahí se tiene que, la problemática planteada no se encuentra vinculada de manera directa con el derecho a la libertad personal de la menor de edad AA, ni se generó convicción acerca de un posible riesgo de vulneración de los derechos a la vida o a la salud de la nombrada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.