SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 14 a 19 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi en suplencia legal de Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, ambos del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva mediante el Auto Interlocutorio 057/2021-P de 21 de abril, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 4; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Interpuesto el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del mismo departamento, emitió el Auto de Vista 276/2021 de 5 de mayo, mediante el cual revocó el fallo impugnado dejando subsistentes los riesgos procesales prescritos en los arts. 234.4 y 235.2 del citado cuerpo legal.

Posteriormente, el 21 de mayo de 2021, solicitó cesación de su detención preventiva, petición que fue declarada improcedente mediante Auto Interlocutorio 76/2021-P de 31 de mayo, que mantuvo vigente los citados riesgos procesales; interpuesto el recurso de apelación, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la de La Paz, mediante Auto de Vista 281/2021 de 10 de junio, revocó la decisión impugnada; no obstante, mantuvo la medida extrema con base en un solo riesgo procesal, el previsto en el              art. 235.2 del CPP, sustentando la decisión en la “amplia jurisprudencia constitucional”.

Presentada la solicitud de complementación y enmienda; buscó aclarar los fallos constitucionales aplicables al caso concreto; por lo cual, la referida autoridad alegó que su persona podía revictimizar a la parte adversa dada su condición de grupo vulnerable, invocando las “SC. 1385/2017 de fecha 25 de abril, 86/2016-S y 0775/2018-S4” (sic); en desconocimiento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó la potestad reglada y la sana crítica que tenían las autoridades jurisdiccionales para decidir la aplicación o no de las medidas cautelares; mediante la implementación del art. 231.I bis al CPP. Manifestó que los actos pendientes de investigación (pericia y Cámara Gessel) y la posibilidad de influir negativamente en la realización de los mismos, pudo ser evitada mediante su detención domiciliaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la libertad física, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La cesación de su detención preventiva al haberse demostrado con nuevos elementos que no concurrían los motivos que fundaron su privación de libertad; y, b) Se impongan cualquiera de las medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis.I.1 al 9 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 17 de junio de 2021, cursante a fs. 39, a través del cual manifestó lo siguiente:             1) Mediante Auto de Vista 281/2021, se enervó el riesgo de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, y se declaró vigente el peligro de obstaculización instituido por el art. 235.2 del mismo cuerpo legal; 2) El hecho investigado trataba de lesiones severas ocasionadas a la víctima, lo cual fue acreditado a través del certificado médico forense que dispuso setenta días de impedimento; sin dejar de lado, que el solicitante de medidas sustitutivas tenía la carga de la prueba; y, 3) En la vía de complementación y enmienda, se aclaró que la concurrencia de un solo riesgo procesal no siempre amerita la modificación de la medida de detención preventiva, invocando para ello las “Sentencias Constitucionales números 1385/2017 de 25 de abril, 86/2016-S. 386/2017-S2, 775/2018-S4” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 012/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 43 a 44 vta., denegó la tutela, en atención de los siguientes fundamentos: i) La SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, dispuso que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal, correspondía automáticamente la libertad del imputado; sino que, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva a través de un análisis integral de todos los elementos probatorios; ii) Se evidenció que el impetrante de tutela se encontraba cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro desde el 21 de abril de 2021; iii) La falta de concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP, y la vigencia de lo señalado en el art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, fueron determinados porque el imputado podía influenciar negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente; iv) Dichos aspectos fueron analizados por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, quien tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de las víctimas que resultaron ser vecinas del imputado; quienes, conforme refirió la defensa técnica, requirieron varias intervenciones médicas que suponían daños cuantiosos; y, v) La autoridad judicial demandada tomó en cuenta todos los elementos relevantes al caso concreto, no siendo evidente que ante un solo riesgo procesal corresponda la libertad del detenido preventivo; más si la jurisprudencia constitucional, estableció que no procede emitir una resolución en favor del procesado en dichos supuestos.