SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y su libertad física; bajo el argumento que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 281/2021 de 10 de junio, mantuvo su detención preventiva, pese a la concurrencia de un solo riesgo procesal; el previsto por el art. 235.2 de la Norma Adjetiva Penal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La resolución de una solicitud de cesación a la detención preventiva amerita el análisis integral de todos los elementos prueba y las condiciones del proceso
De manera inequívoca la jurisprudencia constitucional establece que al momento de resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva; conforme el marco previsto por el art. 239 del CPP, corresponde a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal realizar un examen integral de todas las condiciones que acontecen en el proceso, en efecto la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, dispone que: “La SCP 0035/2014-S3 de 14 de octubre, en un caso análogo, señaló: ‘De la revisión de antecedentes se tiene que el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por René Rambert Guzmán Soria, argumentando en principio que la apelación radica esencialmente en que la concurrencia del peligro de fuga establecido en el núm. 6 del art. 234 del CPP, no podría justificar el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme lo señaló el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo.
Posteriormente, el Tribunal de alzada, refiriéndose a la vinculatoriedad y cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales, resuelve la apelación formulada por el ahora accionante, haciendo referencia a las SSCC 1303/2003-R de 8 de septiembre y 1147/2006-R de 19 de noviembre, indicando que esa línea jurisprudencial establece la imposibilidad de rechazo de una solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando únicamente concurre uno de los peligros procesales de los arts. 234 y 235 del CPP; empero, sostiene que la SCP 0781/2012 de 13 de agosto, habría realizado una modulación a dicho entendimiento, lo que permite el rechazo de la detención preventiva en base a la valoración integral de las circunstancias que lo rodean, incluso cuando concurre un sólo riesgo procesal, descrito en el núm. 6 del art. 234 del CPP. De igual forma refiere que esta última Sentencia Constitucional contiene supuestos fácticos análogos al presente caso, por cuanto la apelación referida conforme a la nueva línea jurisprudencial obliga a resolver de la misma forma, por ello en el caso en estudio indican que al existir una Sentencia Condenatoria, implica la concurrencia de las circunstancias del peligro de fuga señaladas supra y además del art. 233 de la norma citada’”.
III.2. El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente
El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente, constituye un elemento esencial de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 117.I de la CPE, tiene como objeto limitar la actuación arbitraria y discrecional de las autoridades judiciales a fin que sus decisiones sean justificadas en razones jurídicas y hecho; así la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, dispone que una decisión judicial acorde a la garantía del debido proceso, debe contener los siguientes elementos: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Por su parte la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señala que la arbitrariedad de una decisión judicial o administrativa puede ser expresada mediante: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso(SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y su libertad física; en tal sentido, señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 281/2021 de 10 de junio, mantuvo su detención preventiva ante la concurrencia únicamente del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP.
Dicho esto, los antecedentes cursantes en el expediente constitucional evidencian el inicio de un proceso penal contra Humberto Cruz Cruz, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves; dentro del cual, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi en suplencia legal de Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, ambos del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 057/2021-P de 21 de abril; decisión que fue confirmada en parte por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del mismo departamento a través del Auto de Vista 276/2021.
La Conclusión II.2 de este fallo constitucional evidencia que el 21 de mayo de 2021, el imputado presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva que fue declarada improcedente por el citado Juez, mediante Auto Interlocutorio 76/2021-P; lo cual motivó, la interposición del recurso de apelación incidental. En este orden, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 281/2021, declaró admisible y procedente en parte la impugnación planteada; de este modo, enervó el peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, y mantuvo vigente el de obstaculización establecido por el art. 235.2 de la misma disposición legal (Conclusión II.3).
Bajo estas premisas, corresponde realizar un control tutelar de constitucionalidad al Auto de Vista 281/2021, a fin de verificar si dicho fallo judicial lesiona la garantía del debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y si en el caso, el Vocal demandado, tenía la obligación legal de dar curso a la solicitud de cesación a la detención preventiva, ante la concurrencia de un solo riesgo procesal.
Al fin indicado, inicialmente corresponde conocer cuál fue la exposición de agravios ofrecidos por el recurrente al momento de presentar su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 076/2021-P; en ese entendido, se advierte que esencialmente se alegó que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi en suplencia legal de Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, ambos del departamento de La Paz, dictó una decisión judicial infundada, desmotivada e congruente.
A raíz de lo manifestado, la autoridad judicial demandada, mediante Auto de Vista 281/2021, enervó el peligro de fuga previsto por el art. 234.4, y sostuvo la concurrencia del riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, decisión que fue asumida conforme a los siguientes argumentos:
a) En relación al peligro de obstaculización del art. 234.4 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez de la causa manifestó inicialmente que subsistía el mismo únicamente al momento en que el imputado fue aprehendido y opuso resistencia; sin embargo, de manera incongruente valoró el informe de 20 de abril de 2021, relata el momento de la detención de Humberto Cruz Cruz, suscrito por el “Sargento Choquehuanca”, con base en ello decidió mantener vigente el citado riesgo; accionar que acredita la existencia del agravio expuesto por el recurrente.
b) Sobre el riesgo de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, el Juez de la causa manifestó taxativamente que se ordenó detención preventiva por seis meses; que en el caso, no se realizaron actos de investigación como la inspección técnica ocular, declaración de la víctima en la Cámara Gessel y otras diligencias que deben llevarse a cabo por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; elementos que sí fueron objetivos para acreditar la vigencia del citado riesgo.
Dicho esto, esta Sala no advierte que el Auto de Vista 281/2021, sea una expresión de arbitrariedad por parte de la autoridad judicial demandada; toda vez que, no se adecua a ninguno de los supuestos previstos por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por el contrario, resulta acorde a la protección reforzada que otorga el Estado a grupos desventajados y en situación de vulnerabilidad que merecen una atención prioritaria por parte de todas las instancias responsables en la lucha integral contra la violencia de género, como son las autoridades de la jurisdicción ordinaria y del Tribunal Constitucional Plurinacional; no hay que perder de vista que, el imputado fue acusado de producir lesiones graves y leves en una persona adulta mayor y una menor edad, respecto a las cuales amerita tomar todas las acciones necesarias a fin de evitar su revictimización; más si el agresor sería vecino de las mismas.
En ese orden, el hecho de haber mantenido la medida extrema a partir de la concurrencia de un solo riesgo procesal, no implica falta de motivación o incoherencia del fallo; toda vez que, la jurisdicción constitucional al momento de analizar problemáticas jurídicas similares establece claramente que se debe resolver la procedencia o no de una solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante un análisis integral de todas las cuestiones o circunstancias inherentes al caso que se investiga, tal como dispone el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y como efectivamente procedió el Vocal demandado; por lo que, el hecho de haber mantenido la privación de libertad ante la concurrencia de un solo riesgo procesal y el análisis de otras cuestiones relativas al caso, como ser la existencia de dos víctimas en estado de vulnerabilidad y la falta de realización de diligencias investigativas, supone que la decisión asumida fue acorde a la garantía del debido proceso, que tiene como fin, entre otras cosas, la búsqueda de un orden justo.
Ahora bien, el fallo objeto de análisis, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, dictada por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en ejercicio de atribuciones establecidas en el art. 28.16 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), que exhortó a las autoridades de la jurisdicción ordinaria: implementar medidas positivas que garanticen la observancia de la perspectiva de género y la debida diligencia por parte de vocales, jueces y cualquier otro tipo de servidor judicial en conocimiento de causas vinculadas a violencia de género; asumir acciones concretas para evitar la revictimización en resguardo de la seguridad de las víctimas, observando el principio de protección reforzada.
Por los motivos señalados, la prueba adjunta al expediente constitucional y los argumentos de cargo expuestos, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya emitido el Auto de Vista 281/2021, de manera infundada, desmotivada e incongruente, ni lesión ilegal o ilegítima del derecho a la libertad física; por el contrario, el fallo observa el valor justicia y los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad y congruencia; razón por la cual, no corresponde atender de manera positiva lo peticionado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.