SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Elizabeth Calle Huanca contra su persona, la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- libró mandamiento de apremio contra su persona, a pesar que no fue notificado con la planilla de liquidación ni con la conminatoria de pago de asistencia familiar.
Asimismo, se debe considerar que las notificaciones con la planilla de liquidación y con la conminatoria de pago de asistencia familiar se efectuaron en un domicilio desconocido; además, no se respetaron los trámites pertinentes relativos a esas solicitudes al expedir un Auto de conminatoria de pago, sin antes notificarle con la respectiva planilla de liquidación para que presente los descargos correspondientes, ahondando más en las ilegalidades, al notificarle con el desarchivo del expediente en Secretaría del Juzgado Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, de manera posterior con la correspondiente liquidación de asistencia familiar.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, a la dignidad y al debido proceso; así como de los principios de legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.I, 21.7, 22, 23, 115.I y II, 117, 119; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se llame la atención a la Jueza hoy accionada; puesto que, el 22 de junio de 2021, presentó incidente de nulidad de “citación” -siendo lo correcto notificación-, y hasta esa fecha -29 de dicho mes y año-, su memorial sigue en despacho; y, b) Se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La demanda de homologación de asistencia familiar no está firmada por los dos padres del menor de edad; motivo por el cual formuló incidente de nulidad de notificación, y hace veinte minutos fue notificado con la “Resolución” de “negación de la acción”, a pesar que la jurisprudencia constitucional establece que la demanda debe estar firmada por los dos padres; 2) La Jueza ahora accionada dispuso que se realice una liquidación y que se ponga en conocimiento de las partes; empero, en realidad no fue notificado, y lo más esencial de esta acción tutelar, es que el proceso estaba archivado y como lo refiere la jurisprudencia constitucional, se debe notificar al obligado en su domicilio real; 3) En ese entendido; en el presente caso, se debe tomar en cuenta que en anteriores actuados procesales se fijó su domicilio en la Av. Rosendo Gutiérrez 17, en la zona de Alto Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de la Paz y; es así, que en esa dirección se efectuaron varias notificaciones por cédula, a excepción de la última de desarchivo del proceso que se realizó en un domicilio desconocido situado en la calle Juan Granier 1074 de la citada ciudad; 4) No se enteró de ese desarchivo ni de la aprobación de la liquidación del pago de la asistencia familiar; sino que fue sorprendido con la emisión del mandamiento de apremio; sin embargo, en su caso, se reitera que no fue notificado con los actuados procesales correspondientes en su domicilio procesal; a tal efecto, presentó una factura del servicio de energía eléctrica de la empresa DELAPAZ que establece que su domicilio es en la Av. Rosendo Gutiérrez 114, zona Alto Sopocachi de la referida ciudad; 5) De ese modo, debido a una notificación incorrecta se encuentra privado de libertad más de un mes en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, 6) Por ello, solicitó que se reactive su derecho a la libertad, se “…anule el mandamiento de libertad…” (sic) y se llame la atención a la Jueza hoy accionada debido a que el 22 de junio de 2021, presentó el referido incidente y recién “hoy” -29 de igual mes y año- fuera del plazo establecido por ley se le notificó con la correspondiente “Resolución”.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Sandra Emma Cordón Martínez, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 13 a 16, así como en audiencia, manifestó que: i) En el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso de homologación de asistencia familiar seguido a instancia de Elizabeth Calle Huanca contra el accionante, en el cual se emitió la Resolución 225/2010 de 4 de octubre, que se notificó al accionante de manera personal, por lo que el nombrado conoce la obligación a la que se sometió con su hijo menor de edad al tiempo de dictarse la referida Resolución, siendo ese el momento para oponer cualquier recurso de impugnación, por lo que mediante “Auto” se declaró la ejecutoría del fallo; ii) Es evidente que en la demanda de 29 de “septiembre” de 2010, si bien los nombres que firman son diferentes a los de las partes; empero, posteriormente cursa otro memorial en el que ese extremo fue aclarado, debiéndose considerar que las firmas del documento privado de asistencia familiar homologado y de los memoriales de “fs. 5 y 8” son las mismas, por lo que de ninguna forma se puede alegar que no estaba firmado por los padres del menor de edad, y peor aun cuando el demandado fue citado de manera personal; iii) Asimismo, el accionante cuestiona mediante esta acción tutelar que no fue notificado con la planilla de asistencia familiar ni con la conminatoria de pago; sin embargo, conforme al art. 305.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, se tiene que la citación es el acto procesal mediante el cual se hace conocer a la parte demandada la existencia de una demanda, se la emplaza para que comparezca, acceda a su defensa, y siendo que la liquidación de asistencia familiar no constituye una demanda; tal actuado procesal no corresponde; iv) El art. 447 del indicado Código, en lo que se refiere a los procesos de resolución inmediata mediante los cuales se tramita la homologación de asistencia familiar señala que la notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en Secretaría del Juzgado Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz; v) Asimismo, se debe considerar que el art. 127.I de dicho Código indica que la obligación de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, por lo que el accionante no puede pretender retrotraer actuados procesales que ya precluyeron, haciendo uso de “tecnicismos legales”, y que van contra el derecho a la vida; puesto que, el mismo está relacionado con la asistencia familiar, dado que se trata de un menor de edad y de su subsistencia, razón por la que al realizarse una ponderación de derechos resulta indiscutible que se pongan en primer lugar los derechos del menor de edad; es decir, su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta; vi) El interés superior del niño, niña o adolescente es categórico en la norma familiar cuando incluso en la tramitación del proceso extraordinario de fijación de asistencia familiar, el art. 442 del CFPF señala que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en el domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo efectuará en Secretaría del Juzgado correspondiente, existiendo en el presente caso, una diligencia de notificación realizada en el domicilio real del demandado con la respectiva conminatoria para que el obligado señale domicilio procesal, no habiendo hecho conocer ese dato en siete años, demostrándose únicamente la negligencia del accionante para asumir sus obligaciones, y al respecto, se debe tener presente la SCP “0017/2020-S4” de 5 de marzo, de la cual se entiende que al conocer la existencia de un proceso de asistencia familiar, el accionante al presentarse en Secretaría del Juzgado correspondiente para notificarse de manera personal con la resolución de homologación de asistencia familiar, se sometió al hecho de que en el caso de no otorgar la asistencia familiar regularmente a su hijo menor de edad, debería estar al trámite que señala la ley y sus respectivas consecuencias; vii) De acuerdo al art. 359 del CFPF, la suscrita cuenta con cinco días para dictar autos interlocutorios simples cuando estos son fundamentados, como en el presente caso, que se cumplieron a cabalidad con los plazos procesales y que consultando a los funcionarios públicos de apoyo jurisdiccional, se tiene que el demandado no realizó ninguna llamada y menos aún, se apersonó al mencionado Juzgado, ordenándose su inmediata notificación, con la constancia que están con teletrabajo y que la Oficial de Diligencias de dicho Juzgado ya cumplió con la diligencia, siendo que el incidente de nulidad de notificación, ya fue resuelto de forma directa, por lo que el accionante cuenta con los recursos que franquea la ley para hacer valer sus derechos; viii) Por otra parte, el accionante presentó un memorial el 11 de junio de “2014” -siendo lo correcto 2021- por el que se apersonó y pidió que se le hagan conocer los respectivos autos, decretos y diligencias procesales, siendo que conforme al art. 256 inc. b) del CFPF, se tiene que si dicho incidente de nulidad se plantea fuera de audiencia, este deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la notificación; es decir, que el demandado y obligado tenían hasta el 16 de ese mes y año, para plantear cualquier incidente en el proceso, transcurriendo cinco días hasta la presentación del mencionado incidente de nulidad; razón por la cual el plazo precluyó, debiendo considerarse lo señalado por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que refiere que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos procesales; ya que debió ser en la primera oportunidad que se apersonó al proceso cuando debía reclamar cualquier irregularidad que creyere que existe en el proceso, conforme al art. 249.II del CFPF, que sostiene que no podrá declararse la nulidad de un acto procesal quien lo ha consentido, aunque sea de manera tácita; ix) El accionante olvida que la asistencia familiar es de orden público, de orden social y de cumplimiento obligatorio, desconociendo los arts. 27.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 60 y 64.I de la CPE, resultando que el Estado mediante sus autoridades tiene la obligación de hacer cumplir las normas señaladas en beneficio de los menores de edad y no pretender con tecnicismos legales atentar contra los derechos de los menores de edad que pertenecen a un grupo vulnerable; y, x) Respecto a la boleta de luz que mencionó el accionante, se tiene que la misma no fue puesta a conocimiento de la suscrita, motivo por el cual no se vulneró ningún derecho, reiterando que el obligado tenía conocimiento de los actuados procesales y que fueron convalidados, motivos por los que pidió que se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de “28” -siendo lo correcto 29- de junio, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad tiene un carácter subsidiario de última ratio, ello quiere decir que se deben agotar los mecanismos procesales ordinarios que franquea la ley y así recién acudir a esta acción de defensa; b) Del petitorio del accionante, se tiene que el mismo cuestiona la resolución de un incidente de nulidad de citación -siendo lo correcto notificación-; c) No obstante, en audiencia, el abogado del accionante informó que dicho incidente ya fue resuelto de manera negativa, por lo que los agravios que ahora menciona deben ser abordados ante un tribunal de apelación; puesto que, lo contrario implicaría obviar la subsidiariedad; d) En el presente caso, no corresponde hacer ninguna excepción a la subsidiariedad porque no se trata de un menor de edad o se ve afectada la vida o la salud del mismo, por lo que el accionante no puede acudir de forma directa a esta vía; y, e) En cuanto a la factura de luz, esta no puede ser considerada porque será alegada ante un tribunal de apelación.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que se tomen en cuenta las literales de fs. “26, 27 y 28” del cuaderno de control jurisdiccional, referentes al memorial de desarchivo, al decreto correspondiente y a la notificación en otro domicilio.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías aclaró que no se agotaron los mecanismos intraprocesales y que el accionante no puede acudir directamente a la vía constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos asumidos por el anterior Tribunal Constitucional, señaló que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medi