SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos asumidos por el anterior Tribunal Constitucional, señaló que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medi
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, a la dignidad y al debido proceso; así como de los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, la Jueza hoy accionada: i) Libró mandamiento de apremio contra su persona, a pesar que no fue notificado con la planilla de liquidación de asistencia familiar ni con la respectiva conminatoria de pago; por lo que el 22 de junio de 2021, formuló incidente de nulidad de nulidad de notificación; y, ii) Hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, dicho incidente no fue resuelto por la referida autoridad judicial, siendo notificado con el respectivo fallo recién el 29 de igual mes y año; es decir, sin cumplir con los plazos procesales.
Con relación a la problemática identificada en el inc. i) precedente, respecto a que la Jueza hoy accionada libró mandamiento de apremio contra su persona, a pesar que no fue notificado con la planilla de liquidación de asistencia familiar ni con la respectiva conminatoria de pago, por lo que el 22 de junio de 2021, formuló incidente de nulidad de notificación; inicialmente, es importante precisar que la normativa a ser observada y aplicada en el presente caso es el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que además de ser la norma procesal vigente, en su Disposición Transitoria Segunda parágrafo I, establece que:
“Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:
a) El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código (…)” (las negrillas fueron añadidas).
En mérito a lo anterior, se tiene que todos los procesos sobre asistencia familiar que se encuentren en trámite o ya fueron concluidos, y estén en ejecución, como ocurre en el presente caso, el procedimiento a aplicar, incluido el de reclamo de cualquier irregularidad, nulidad procesal e impugnación, es el previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; por lo tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no restituirse los derechos vulnerados, a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
En ese contexto, la denuncia efectuada por el accionante, por actuaciones y/u omisiones que pudiesen suscitarse en el proceso de homologación de asistencia familiar y que dieron lugar a la emisión del mandamiento de apremio emitido contra su persona, corresponderían ser reclamadas a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para que sean de conocimiento de la autoridad judicial competente los actos ahora cuestionados; es decir que en anteriores actuados procesales, fijó como su domicilio la Av. Rosendo Gutiérrez 17, en la zona de Alto Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y es así que en esa dirección se efectuaron varias notificaciones por cédula, a excepción de la última actuación procesal de desarchivo que se notificó en un domicilio desconocido situado en la calle Juan Granier 1074 de la citada ciudad, el accionante nunca se enteró de ese desarchivo, como tampoco de la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, sino que fue sorprendido con la emisión del mandamiento de apremio; como en efecto ya fueron denunciados en el incidente de nulidad de notificación presentado el 22 de junio de 2021; el cual, conforme a lo manifestado por la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; ya fue resuelto mediante “Resolución”, conforme a lo expresado por el accionante en audiencia de acción de libertad que se le notificó de manera personal.
De esa manera, sobre las cuestionantes formuladas se tiene certeza de la existencia de los mecanismos procesales previstos por la jurisdicción familiar ordinaria para reclamar los posibles errores o ilegalidades cometidas en dicha sede; -como se constata fue correctamente activado en lo esencial- a objeto de que previa revisión de antecedentes y de la normativa aplicable al caso, la autoridad judicial competente resuelva conforme a derecho las pretensiones u observaciones respecto a las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar ni con la conminatoria de pago; sobre cuya decisión judicial se deben agotar los mecanismos impugnatorios siendo para ello, idónea y eficaz la interposición del recurso de apelación incidental de acuerdo a los arts. 371 y ss. del CFPF.
Consecuentemente, el accionante no debió acudir de manera directa ante este Tribunal Constitucional Plurinacional en procura del restablecimiento de formalidades que no habrían sido observados en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso de homologación de asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados; puesto que, bajo la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional los mismos deben ser objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos que para tal efecto fueron establecidos en la norma adjetiva de la materia, conforme se precisó anteriormente, poniendo a conocimiento de la autoridad judicial competente los actos que ahora denuncia, ello con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez; contando además, el accionante con los medios recursivos y de impugnación ante las situaciones y actuaciones procesales, que derivaron en la emisión del mandamiento de apremio acusado de ilegal en la presente acción tutelar.
Por lo expuesto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional; por lo que resulta inviable ingresar a un análisis de fondo de los mencionados actos denunciados como lesivos, derivando de ello la denegatoria de la tutela solicitada.
Con relación a la problemática identificada en el inc. ii) precedente, con relación a que la Jueza ahora accionada hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no resolvió el incidente de nulidad de notificación dentro del plazo legal, y que recién el 29 de junio de 2021, se notificó al accionante con el respectivo fallo, se debe tener presente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado; sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto, en el presente caso, se advierte que la denuncia del accionante con relación a que la Jueza hoy accionada hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no resolvió el incidente de nulidad de notificación dentro del plazo legal, y que recién el 29 de junio de 2021, se lo notificó con el fallo que resolvió dicho incidente; lo que constituye una actuación que no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad para que vía esta acción de defensa se pueda proteger al debido proceso; puesto que, si bien el accionante se encuentra privado de libertad; empero, esa decisión fue tomada por una autoridad judicial competente dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido contra su persona, por lo que la aducida resolución del incidente formulado dentro del marco limitado a este presunto defecto procesal no se encuentra relacionado de manera inmediata y conexa de forma directa con el referido derecho.
Consiguientemente, en el presente caso el acto lesivo como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón a que dentro del proceso de homologación de asistencia familiar instaurado contra su persona tiene la posibilidad de activar los mecanismos de defensa y recursos previstos por Ley, que considere pertinentes para la protección y resguardo de sus derechos, exponiendo los actuados procesales que considera irregulares; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
En ese marco, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permiten la tutela en la jurisdicción constitucional de las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, dejando claramente establecido que el accionante debe activar los medios y recursos previstos en la vía ordinaria para el reclamo de las denuncias ahora efectuadas mediante esta acción de libertad, y una vez agotados estos si consideran que dichas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad ni exista el absoluto estado de indefensión.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de la vulneración del derecho a la dignidad, el accionante se limitó a invocarlo de manera enunciativa, sin establecer en función al aspecto reclamado en esta acción de defensa, cómo es que fue vulnerado con relación a su derecho a la libertad en el marco de la naturaleza y del alcance de protección de esta acción tutelar; asimismo, el nombrado invocó la vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, sin considerar que la jurisprudencia emitida por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional es uniforme al señalar que los principios constitucionales no pueden ser tutelados de forma autónoma; sino únicamente, cuando se encuentran vinculados a derechos y garantías constitucionales que son objeto de tutela en esta vía extraordinaria, por lo que no corresponde realizar mayor pronunciamiento, debiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la CORRESPONDE A LA SCP 0996/2022-S3 (viene de la pág. 10).
Resolución 07/2021 de “28” -siendo lo correcto 29- de junio, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en este fallo constitucional y con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos asumidos por el anterior Tribunal Constitucional, señaló que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medi