SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2022-S3
Sucre, 5 de agosto de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 40857-2021-82-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2021 de 12 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Ariel Mérida Chambi contra Janeth Josefina Gil Ramos, Germán López Flores y Omar Urbano Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 2020, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro; encontrándose el proceso penal seguido contra su persona en etapa de actos preparatorios de juicio oral, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro.
Por Acuerdo del “Órgano Judicial de Oruro” (sic), se dispuso la vacación judicial a partir del 4 al 18 de junio de 2021, y conforme a la Circular PRESIDENCIA - T.D.J. 01/2021 de 2 de junio, se dispuso de manera expresa que “…El Tribunales de Sentencia Penal No. 1 deberán remitir los procesos de consideración de medidas cautelares con detenidos o que se encuentren gestionando las condiciones para la libertad, al Tribunal de Sentencia Penal No. 2…” (sic). Sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionados- no remitieron ante su similar Segundo, los cuadernos de control jurisdiccional ni de juicio oral para tramitar su solicitud de cesación de la detención preventiva.
Manifestó que la circunstancia descrita se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ya que los Jueces accionados estaban en el ineludible deber de remitir todos los cuadernos de control jurisdiccional y de juicio oral del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, puesto que tiene todo el derecho de interponer un incidente de cesación a su detención preventiva ante la instancia que corresponda, siendo este en el caso, en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, y al omitirse aquello, no solamente incurrieron en un incumplimiento de deberes “…porque la limitación es objetiva, pese a estar detenido preventivamente, las autoridades accionadas, que resultan competentes para conocer cualquier trámite de cesación a la detención preventiva, se reservan para ellos ese derecho y no remiten actuados para formular por el tiempo, en esa sede, aquel incidente” (sic); ya que las personas con detención preventiva no tienen vacación y el sistema no puede paralizarse en desmedro de su persona, salvo casos excepcionales, entre los que no se encuentra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene que en el plazo de veinticuatro horas, las autoridades accionadas remitan al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, los actuados que corresponden al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., en presencia del abogado y representante sin mandato del accionante, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliándolo en audiencia manifestó que: a) De acuerdo a la SCP “…166/2019-S4 de 16 de mayo…” (sic), el sistema judicial no tiene descanso; y conforme al art. 126.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), desde el Tribunal Supremo de Justicia hasta los Tribunales Departamentales, en la programación de sus vacaciones de verano, deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; b) Los Jueces accionados, en su informe indicaron que la remisión es una tarea de la Secretaria del juzgado; sin embargo, la gestión del despacho y el control de lo ordenado en la Circular PRESIDENCIA - T.D.J. 01/2021, es un deber conjunto, ya que son las autoridades jurisdiccionales las que disponen qué procesos se remiten y cuáles no; c) La parte accionada alegó que para que opere la tutela de la acción de libertad debió acreditarse que se intentó promover la cesación de la detención preventiva y ante la negativa recién acudir a la jurisdicción constitucional; empero, debe considerarse que ahora el Órgano Judicial funciona a través de un sistema que se “cierra”, por lo que no es posible presentar ningún memorial ante los Jueces accionados, pues este ni siquiera se recibe en plataforma y no hay cómo se consigne el cargo de constancia de que se trató ingresar el escrito, puesto que el sistema solo reconoce a los juzgados “con detenidos”, no existiendo ninguno donde se pueda formular la cesación de su detención preventiva en razón que la causa penal no fue remitida oportunamente; y, d) Por lo tanto, la limitación de su derecho a la libertad es objetiva, ante la imposibilidad de postular la cesación de su detención preventiva; más aún cuando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente una solicitud del Ministerio Público de ampliar dicha medida cautelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Janeth Josefina Gil Ramos, Germán López Flores y Omar Urubano Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, a través del informe escrito, cursante a fs. 8 y vta., refirieron que: 1) Siendo que el motivo de la acción de libertad dirigida contra sus autoridades es por la falta de remisión del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el presunto delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, ante su similar Segundo, conforme dispuso la Circular PRESIDENCIA - T.D.J. 01/2021, en razón de que su despacho judicial ingresó en vacación desde el 4 al 18 de junio de 2021; dicho reclamo no se encuentra previsto en los alcances del art. 125 de la CPE, pues evidentemente en cumplimiento a la referida Circular se ordenó que la Secretaria cumpla con el envío de todos los procesos donde existen detenidos, en ese sentido a momento de hacer conocer el presente informe han sido vanos los esfuerzos para comunicarse con la mencionada funcionaria para tener un informe claro y cierto del cumplimiento de aquello, que es de su exclusiva responsabilidad; 2) Revisados los registros se evidenció que el proceso señalado por el peticionante de tutela radicó en esa instancia el 4 de mayo de igual año, habiéndose dispuesto que se cumpla con los actos preparatorios del juicio oral. Asimismo, en obrados no cursa ninguna solicitud de cesación de la detención preventiva que estuviera pendiente; lo que significa que al ingresar en vacación judicial no se tenía pendiente la solicitud de cesación de la detención preventiva del nombrado; 3) Se reclama por el accionante el derecho de interponer un incidente de cesación de la detención preventiva; empero, no consta un requerimiento real y objetivo o constancia de que se formuló aquello ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, y que por falta de remisión del proceso se le hubiera negado; y, 4) Si bien no se habría cumplido con la remisión -porque el proceso no se encuentra en la lista correspondiente-, esa situación podía ser corregida al tratarse de un aspecto administrativo e interno que es de responsabilidad de la Secretaria del Tribunal a su cargo, y al respecto se hubieran asumido las medidas pertinentes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 12 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, se remitan antecedentes del proceso penal seguido contra el accionante ante el Tribunal de Sentencia “No. 1”. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En la SCP 0899/2017-S2 de 21 de agosto, se encuentran lineamientos dirigidos a la problemática concreta que son vinculantes; de igual forma en la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, se hace referencia que a través de la acción de libertad traslativa de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, con la finalidad de resolver la situación jurídica de la persona que estaría privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso o la consecuencia inmediata de la restitución de la libertad física, constituyéndose en una especie de condena anticipada; y, ii) El impetrante de tutela presentó en fotocopia simple, todas las listas de los procesos que se hubiesen remitido, siendo que no cursaría el expediente de la causa seguida contra su persona, a efecto de que pueda solicitar la cesación de su detención preventiva. Así también, la Circular PRESIDENCIA – T.D.J. 01/2021, indicó en su punto 2, que los Tribunales de Sentencia Penal “N° 1” deberán remitir los procesos de consideración de medidas cautelares con detenidos o que se encuentren gestionando las condiciones para la libertad ante su similar Segundo; toda vez que se tiene la constancia de remisión del expediente en original, el 12 de junio de 2021, ante el despacho del Juez de garantías, a horas 12:51 del mismo día, ello es prueba evidente de que no se cumplió con lo estipulado en la referida Circular, además de que inclusive con dicha remisión “…el mismo tampoco estaría cursando toda vez que el la original está arrimado al presente memorial, por lo cual, tampoco se hubiese cumplido con la remisión o no se ha presentado una nota de descargo dónde estaría ya radicado o bien hubiese estado con algún cargo de presentación en el juzgado que se encuentra de turno” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Circular PRESIDENCIA - T.D.J. 01/2021 de 2 de junio, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dirigida a las Salas, Tribunales y Juzgados en todas la materias, con la referencia “REMISIÓN DE PROCESOS POR VACACIONES JUDICIALES” (sic), indicando que habiéndose dispuesto el receso de las labores judiciales a partir del 4 al 18 de junio de 2021 inclusive, por Acuerdo de Sala Plena 77/2021 de 13 de junio, se ordena entre otros, lo siguiente: “El Tribunales de Sentencia Penal N° 1 deberán remitir los procesos de consideración de medidas cautelares con DETENIDOS o que se encuentren gestionando las condiciones para la libertad, al Tribunal de Sentencia Penal N°2” (sic [fs. 2 a 3]).
II.2. Mediante Oficio TSP 1 OF. 73/2021 de 12 de junio, suscrito por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, dando cumplimiento al Auto de admisión de la acción de libertad, remitió ante el Juez de garantías, los expedientes de un cuerpo correspondiente al juicio oral y de dos cuerpos respectivo al de control jurisdiccional, vinculados al proceso seguido por el Ministerio Público contra Ariel Mérida Chambi -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 401502012001571; asimismo, señaló como “NOTA ACLARATORIA” lo siguiente: “…La suscrita toma conocimiento de las lista y los procesos remitidos al juzgado de turno TSP2, que por la carga procesal, demás informes y por factor tiempo de estos últimos días se encomendó este trabajo al auxiliar de este despacho por lo que la suscrita subsana los proceso omitidos el día viernes y remite los demás procesos que se encuentran en la lista adicional, adjunta. Al tomar conocimiento de la acción del libertad y previa coordinación con el secretario de TSP2 y estos procesos vuelven al custodio de la suscrita.” (sic [fs. 12]). Anexando una lista adicional de los procesos con detenidos en el señalado Tribunal, en la que costa el nombre del impetrante de tutela (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido a que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, tras disponerse el receso de labores judiciales a partir del 4 al 18 de junio de 2021, no remitieron a su similar Segundo los antecedentes del proceso penal que se sigue contra su persona a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, incumpliendo con ello la Circular PRESIDENCIA - T.D.J. 01/2021, lo cual impediría a su vez que pueda formular la solicitud de cesación de su detención preventiva ante la instancia competente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, y precisando los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
En esa línea de alcance de activación de la acción de libertad a partir de su naturaleza jurídica, glosada por la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, y en lo que hace al presupuesto del debido proceso referido, la SCP 0197/2020-S3 de 10 de julio, citando a la SCP 0544/2018-S1 de 20 de septiembre, que confirma la línea asumida en la jurisprudencia constitucional, estableció que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. (…)
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
(…)
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que una vez dispuesta la vacación judicial, las autoridades accionadas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, -ante quienes se tramita un proceso penal en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente-, incurrieron en falta de celeridad en la remisión de los antecedentes de dicha causa ante su homólogo Segundo; lo cual impediría a su vez pueda formular la solicitud de cesación de su detención preventiva en la instancia competente.
Al respecto, según la problemática planteada, el acto lesivo denunciado por el peticionante de tutela radicaría en la omisión de remisión de obrados al Tribunal de turno, encontrándose impedido de presentar la cesación de su detención preventiva ante esa instancia; empero, de la revisión de los antecedentes de su demanda tutelar así como de su ampliación en audiencia, no acreditó de forma alguna la existencia objetiva de dicha pretensión, es decir, de que en efecto exteriorizó materialmente esa solicitud.
A partir de ello, si bien el accionante indica que por las configuraciones del sistema de ingreso y gestión procesal de causas, no fue posible presentar su solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, por estar en vacación judicial, y que en plataforma de dicha institución tampoco se recibirían memoriales de esa naturaleza; no es menos evidente que ello confirma que su pretensión se encuentra en el fuero interno del peticionante de tutela, y que al momento de activar la acción de libertad, esta no se encontraba físicamente objetivada. De modo que la omisión incurrida por las autoridades accionadas, no puede reputarse como una situación dilatoria que vincule en la situación fáctica del derecho a la libertad del impetrante de tutela, en el entendido de que no existe una pretensión expresa y objetiva de cesación de su detención preventiva, no siendo suficiente alegar que esta será o sería presentada una vez remitida la causa al Tribunal de turno; ya que para considerar cualquier acto u omisión relacionada con el derecho a la libertad en sede constitucional, los hechos denunciados deben ser conexos al acto u omisión atribuidos como indebidos y constituirse estos en la causa directa de restricción sobre ese derecho fundamental.
Al efecto, el peticionante de tutela no consideró que la alegada omisión de remisión de los antecedentes procesales de la causa penal seguida en su contra ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, que se encontraba de turno por vacación judicial, no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad para que mediante esta acción de defensa se pueda resguardar el debido proceso; dado que de antecedentes y como el mismo accionante lo admite, se sigue en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, dentro del cual, dicho encausado se encuentra bajo aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, en mérito a una determinación emitida por una autoridad competente, y en ese estado, en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y en observancia a los principios de instrumentalidad y variabilidad por las que se rige esa medida cautelar, para que se altere su situación jurídica debe necesariamente presentar cesación de su detención preventiva, aspecto que como se tiene expuesto precedentemente, no habría sucedido a objeto de tomar en cuenta eventualmente una solicitud en ese sentido pendiente de consideración y resolución ante el referido Tribunal de turno o que se hubiese negado ya sea en plataforma o en el citado Tribunal de Sentencia la recepción de la petición del accionante, situación que en su caso sí podría vincularse con su derecho a la libertad; en consecuencia, en el caso analizado, la omisión denunciada como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del impetrante de tutela no concurre; por ende no se cumple el primer requisito establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Asimismo, no se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto de antecedentes se establece que el mismo está en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, participando activamente, el cual actualmente se encuentra en actos preparatorios de juicio oral, es así que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente.
En ese orden, de acuerdo con los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad es un recurso especial y preferente por el cual se solicita al Juez o Tribunal de garantías el restablecimiento del derecho constitucional a la vida, a la libertad personal y de locomoción, y la suspensión de cualquier acto o determinación que la restrinja sin sustento legal, cuando éstos no pueden ser enmendados en la sede donde fueron transgredidos. Por lo tanto, carece de sustento la denuncia formulada por el peticionante de tutela, de que se encuentra impedido de solicitar la cesación de su detención preventiva por la falta de remisión del legajo de apelación de la medida cautelar, ya que la modificación de su situación jurídica no está supedita a dicha remisión omitida, sino a que su pretensión o solicitud de cesación se materialice objetivamente; y solo en caso de acreditar que esta no fue recibida o tramitada por la autoridad jurisdiccional competente, el incumplimiento del actuado procesal denunciado en esta acción tutelar se constituirá -en efecto- en un impedimento para modificar su situación jurídica con la consecuente vinculación con su derecho a la libertad, siendo recién factible que pueda acudir a la jurisdicción constitucional en busca del restablecimiento de dichas formalidades, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada, conforme a los razonamientos señalados precedentemente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 02/2021 de 12 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO