SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 2020, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro; encontrándose el proceso penal seguido contra su persona en etapa de actos preparatorios de juicio oral, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro.
Por Acuerdo del “Órgano Judicial de Oruro” (sic), se dispuso la vacación judicial a partir del 4 al 18 de junio de 2021, y conforme a la Circular PRESIDENCIA - T.D.J. 01/2021 de 2 de junio, se dispuso de manera expresa que “…El Tribunales de Sentencia Penal No. 1 deberán remitir los procesos de consideración de medidas cautelares con detenidos o que se encuentren gestionando las condiciones para la libertad, al Tribunal de Sentencia Penal No. 2…” (sic). Sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionados- no remitieron ante su similar Segundo, los cuadernos de control jurisdiccional ni de juicio oral para tramitar su solicitud de cesación de la detención preventiva.
Manifestó que la circunstancia descrita se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ya que los Jueces accionados estaban en el ineludible deber de remitir todos los cuadernos de control jurisdiccional y de juicio oral del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, puesto que tiene todo el derecho de interponer un incidente de cesación a su detención preventiva ante la instancia que corresponda, siendo este en el caso, en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, y al omitirse aquello, no solamente incurrieron en un incumplimiento de deberes “…porque la limitación es objetiva, pese a estar detenido preventivamente, las autoridades accionadas, que resultan competentes para conocer cualquier trámite de cesación a la detención preventiva, se reservan para ellos ese derecho y no remiten actuados para formular por el tiempo, en esa sede, aquel incidente” (sic); ya que las personas con detención preventiva no tienen vacación y el sistema no puede paralizarse en desmedro de su persona, salvo casos excepcionales, entre los que no se encuentra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene que en el plazo de veinticuatro horas, las autoridades accionadas remitan al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, los actuados que corresponden al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., en presencia del abogado y representante sin mandato del accionante, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliándolo en audiencia manifestó que: a) De acuerdo a la SCP “…166/2019-S4 de 16 de mayo…” (sic), el sistema judicial no tiene descanso; y conforme al art. 126.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), desde el Tribunal Supremo de Justicia hasta los Tribunales Departamentales, en la programación de sus vacaciones de verano, deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; b) Los Jueces accionados, en su informe indicaron que la remisión es una tarea de la Secretaria del juzgado; sin embargo, la gestión del despacho y el control de lo ordenado en la Circular PRESIDENCIA - T.D.J. 01/2021, es un deber conjunto, ya que son las autoridades jurisdiccionales las que disponen qué procesos se remiten y cuáles no; c) La parte accionada alegó que para que opere la tutela de la acción de libertad debió acreditarse que se intentó promover la cesación de la detención preventiva y ante la negativa recién acudir a la jurisdicción constitucional; empero, debe considerarse que ahora el Órgano Judicial funciona a través de un sistema que se “cierra”, por lo que no es posible presentar ningún memorial ante los Jueces accionados, pues este ni siquiera se recibe en plataforma y no hay cómo se consigne el cargo de constancia de que se trató ingresar el escrito, puesto que el sistema solo reconoce a los juzgados “con detenidos”, no existiendo ninguno donde se pueda formular la cesación de su detención preventiva en razón que la causa penal no fue remitida oportunamente; y, d) Por lo tanto, la limitación de su derecho a la libertad es objetiva, ante la imposibilidad de postular la cesación de su detención preventiva; más aún cuando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente una solicitud del Ministerio Público de ampliar dicha medida cautelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Janeth Josefina Gil Ramos, Germán López Flores y Omar Urubano Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, a través del informe escrito, cursante a fs. 8 y vta., refirieron que: 1) Siendo que el motivo de la acción de libertad dirigida contra sus autoridades es por la falta de remisión del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el presunto delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, ante su similar Segundo, conforme dispuso la Circular PRESIDENCIA - T.D.J. 01/2021, en razón de que su despacho judicial ingresó en vacación desde el 4 al 18 de junio de 2021; dicho reclamo no se encuentra previsto en los alcances del art. 125 de la CPE, pues evidentemente en cumplimiento a la referida Circular se ordenó que la Secretaria cumpla con el envío de todos los procesos donde existen detenidos, en ese sentido a momento de hacer conocer el presente informe han sido vanos los esfuerzos para comunicarse con la mencionada funcionaria para tener un informe claro y cierto del cumplimiento de aquello, que es de su exclusiva responsabilidad; 2) Revisados los registros se evidenció que el proceso señalado por el peticionante de tutela radicó en esa instancia el 4 de mayo de igual año, habiéndose dispuesto que se cumpla con los actos preparatorios del juicio oral. Asimismo, en obrados no cursa ninguna solicitud de cesación de la detención preventiva que estuviera pendiente; lo que significa que al ingresar en vacación judicial no se tenía pendiente la solicitud de cesación de la detención preventiva del nombrado; 3) Se reclama por el accionante el derecho de interponer un incidente de cesación de la detención preventiva; empero, no consta un requerimiento real y objetivo o constancia de que se formuló aquello ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, y que por falta de remisión del proceso se le hubiera negado; y, 4) Si bien no se habría cumplido con la remisión -porque el proceso no se encuentra en la lista correspondiente-, esa situación podía ser corregida al tratarse de un aspecto administrativo e interno que es de responsabilidad de la Secretaria del Tribunal a su cargo, y al respecto se hubieran asumido las medidas pertinentes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 12 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, se remitan antecedentes del proceso penal seguido contra el accionante ante el Tribunal de Sentencia “No. 1”. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En la SCP 0899/2017-S2 de 21 de agosto, se encuentran lineamientos dirigidos a la problemática concreta que son vinculantes; de igual forma en la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, se hace referencia que a través de la acción de libertad traslativa de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, con la finalidad de resolver la situación jurídica de la persona que estaría privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso o la consecuencia inmediata de la restitución de la libertad física, constituyéndose en una especie de condena anticipada; y, ii) El impetrante de tutela presentó en fotocopia simple, todas las listas de los procesos que se hubiesen remitido, siendo que no cursaría el expediente de la causa seguida contra su persona, a efecto de que pueda solicitar la cesación de su detención preventiva. Así también, la Circular PRESIDENCIA – T.D.J. 01/2021, indicó en su punto 2, que los Tribunales de Sentencia Penal “N° 1” deberán remitir los procesos de consideración de medidas cautelares con detenidos o que se encuentren gestionando las condiciones para la libertad ante su similar Segundo; toda vez que se tiene la constancia de remisión del expediente en original, el 12 de junio de 2021, ante el despacho del Juez de garantías, a horas 12:51 del mismo día, ello es prueba evidente de que no se cumplió con lo estipulado en la referida Circular, además de que inclusive con dicha remisión “…el mismo tampoco estaría cursando toda vez que el la original está arrimado al presente memorial, por lo cual, tampoco se hubiese cumplido con la remisión o no se ha presentado una nota de descargo dónde estaría ya radicado o bien hubiese estado con algún cargo de presentación en el juzgado que se encuentra de turno” (sic).