SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido a que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, tras disponerse el receso de labores judiciales a partir del 4 al 18 de junio de 2021, no remitieron a su similar Segundo los antecedentes del proceso penal que se sigue contra su persona a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, incumpliendo con ello la Circular PRESIDENCIA - T.D.J. 01/2021, lo cual impediría a su vez que pueda formular la solicitud de cesación de su detención preventiva ante la instancia competente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, y precisando  los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos corresponden).

III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

En esa línea de alcance de activación de la acción de libertad a partir de su naturaleza jurídica, glosada por la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, y en lo que hace al presupuesto del debido proceso referido, la SCP 0197/2020-S3 de 10 de julio, citando a la SCP 0544/2018-S1 de 20 de septiembre, que confirma la línea asumida en la jurisprudencia constitucional, estableció que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. (…)

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

(…)

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que una vez dispuesta la vacación judicial, las autoridades accionadas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, -ante quienes se tramita un proceso penal en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente-, incurrieron en falta de celeridad en la remisión de los antecedentes de dicha causa ante su homólogo Segundo; lo cual impediría a su vez pueda formular la solicitud de cesación de su detención preventiva en la instancia competente.

Al respecto, según la problemática planteada, el acto lesivo denunciado por el peticionante de tutela radicaría en la omisión de remisión de obrados al Tribunal de turno, encontrándose impedido de presentar la cesación de su detención preventiva ante esa instancia; empero, de la revisión de los antecedentes de su demanda tutelar así como de su ampliación en audiencia, no acreditó de forma alguna la existencia objetiva de dicha pretensión, es decir, de que en efecto exteriorizó materialmente esa solicitud.

A partir de ello, si bien el accionante indica que por las configuraciones del sistema de ingreso y gestión procesal de causas, no fue posible presentar su solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, por estar en vacación judicial, y que en plataforma de dicha institución tampoco se recibirían memoriales de esa naturaleza; no es menos evidente que ello confirma que su pretensión se encuentra en el fuero interno del peticionante de tutela, y que al momento de activar la acción de libertad, esta no se encontraba físicamente objetivada. De modo que la omisión incurrida por las autoridades accionadas, no puede reputarse como una situación dilatoria que vincule en la situación fáctica del derecho a la libertad del impetrante de tutela, en el entendido de que no existe una pretensión expresa y objetiva de cesación de su detención preventiva, no siendo suficiente alegar que esta será o sería presentada una vez remitida la causa al Tribunal de turno; ya que para considerar cualquier acto u omisión relacionada con el derecho a la libertad en sede constitucional, los hechos denunciados deben ser conexos al acto u omisión atribuidos como indebidos y constituirse estos en la causa directa de restricción sobre ese derecho fundamental.

Al efecto, el peticionante de tutela no consideró que la alegada omisión de remisión de los antecedentes procesales de la causa penal seguida en su contra ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, que se encontraba de turno por vacación judicial, no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad para que mediante esta acción de defensa se pueda resguardar el debido proceso; dado que de antecedentes y como el mismo accionante lo admite, se sigue en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, dentro del cual, dicho encausado se encuentra bajo aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, en mérito a una determinación emitida por una autoridad competente, y en ese estado, en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y en observancia a los principios de instrumentalidad y variabilidad por las que se rige esa medida cautelar, para que se altere su situación jurídica debe necesariamente presentar cesación de su detención preventiva, aspecto que como se tiene expuesto precedentemente, no habría sucedido a objeto de tomar en cuenta eventualmente una solicitud en ese sentido pendiente de consideración y resolución ante el referido Tribunal de turno o que se hubiese negado ya sea en plataforma o en el citado Tribunal de Sentencia la recepción de la petición del accionante, situación que en su caso sí podría vincularse con su derecho a la libertad; en consecuencia, en el caso analizado, la omisión denunciada como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del impetrante de tutela no concurre; por ende no se cumple el primer requisito establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Asimismo, no se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto de antecedentes se establece que el mismo está en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, participando activamente, el cual actualmente se encuentra en actos preparatorios de juicio oral, es así que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente.

En ese orden, de acuerdo con los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad es un recurso especial y preferente por el cual se solicita al Juez o Tribunal de garantías el restablecimiento del derecho constitucional a la vida, a la libertad personal y de locomoción, y la suspensión de cualquier acto o determinación que la restrinja sin sustento legal, cuando éstos no pueden ser enmendados en la sede donde fueron transgredidos. Por lo tanto, carece de sustento la denuncia formulada por el peticionante de tutela, de que se encuentra impedido de solicitar la cesación de su detención preventiva por la falta de remisión del legajo de apelación de la medida cautelar, ya que la modificación de su situación jurídica no está supedita a dicha remisión omitida, sino a que su pretensión o solicitud de cesación se materialice objetivamente; y solo en caso de acreditar que esta no fue recibida o tramitada por la autoridad jurisdiccional competente, el incumplimiento del actuado procesal denunciado en esta acción tutelar se constituirá -en efecto- en un impedimento para modificar su situación jurídica con la consecuente vinculación con su derecho a la libertad, siendo recién factible que pueda acudir a la jurisdicción constitucional en busca del restablecimiento de dichas formalidades, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada, conforme a los razonamientos señalados precedentemente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.