SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 24 de julio de 2021, cursante de fs. 4 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de julio de 2021, sufrió un accidente de tránsito cuando se trasladaba desde su domicilio a su fuente laboral, siendo inicialmente remitido al Hospital de Tiquipaya del departamento de Cochabamba donde lo derivaron al Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba en atención a su delicado estado de salud; y además al ser esa entidad donde se encuentra asegurado en virtud de su actividad laboral.

Una vez recibido el tratamiento médico en el Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba, “el día de hoy” -24 de julio de 2021- el médico neurocirujano se comunicó con su madre -ahora representante sin mandato- para informarle su alta hospitalaria, haciendo referencia a un tratamiento médico extra-hospitalario, entregándole un certificado de baja médica por nueve días para ser otorgado a la entidad empleadora; indicándole que de igual forma el médico traumatólogo también había emitido alta médica.

Sin embargo, un funcionario administrativo del Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba, indicó a su madre que debía cancelar la suma de Bs4 500,00.- (cuatro mil quinientos bolivianos) si quería “recoger a su hijo”; ya que, en efecto se había ordenado su alta médica; frente a lo cual, le respondió que se encontraba asegurado a la CNS; empero, le señalaron que de no cancelar dicho monto, se quedaba retenido como garantía de pago, quitándole la papeleta de baja médica que le fue otorgada por el médico neurocirujano.

Ante tal situación, su madre solicitó al funcionario administrativo del Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba que reconsidere su postura, quien por el contrario le indicó que, de no hacer efectivo el pago del referido monto en el día, la cuenta se incrementaría a Bs5 500,00.- (cinco mil quinientos bolivianos) hasta el “lunes”. En vista de ello, la nombrada acudió a reclamar a la oficina de Contabilidad del mencionado Hospital, verificando que la misma solo atendía de lunes a viernes, con lo que no podría siquiera cancelar la cuenta, si así lo decidiera.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga de forma inmediata la salida irrestricta del accionante del Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba, debido a que cuenta con alta médica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de libertad; y ampliándolo, manifestó que en el eventual caso de que se haya dado la orden de salida de Josué Garnica Rivera, se conceda la tutela en el efecto “reparador” y se sancione a la Directora ahora accionada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Bethzi Gisela Valdez Guzmán, Directora del Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba a través de su abogado; en audiencia, manifestó que: a) El paciente -ahora accionante- fue dado de alta el día “de ayer” -24 de julio de 2021-, habiéndose inclusive ofrecido el traslado del nombrado en la ambulancia del referido Hospital hasta la puerta de su casa, lo que fue rechazado por este último; b) Dicha forma de actuar genera perjuicio al citado Centro Médico; puesto que, el accionante ocupa una cama que podría ser utilizada por otro paciente de alto riesgo; c) De los antecedentes se tiene que el accionante ingresó al mencionado Hospital por un accidente de tránsito que desde un primer momento fue registrado como riesgo extraordinario en función al Formulario 144; es decir, que el Seguro de Salud no cubre los gastos; y, d) Puntualiza que en momento alguno el accionante fue retenido contra su voluntad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 25 de julio, cursante de fs. 15 a 20 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la Directora hoy accionada que autorice la inmediata salida, sin formalidad ulterior alguna del accionante del Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, a la luz de los elementos de convicción que fueron remitidos vía digital para que este Tribunal de alzada los valore, se destacan los siguientes hechos no controvertidos: i) Que Josué Garnica Rivera sufrió un accidente de tránsito y fue internado en dicho Centro Médico donde permanece hasta el presente después de recibir tratamiento médico; ii) Que el accionante cuenta con alta hospitalaria desde el 24 de julio de 2021; 2) Los hechos controvertidos vienen a ser, si luego de emitida el alta médica, el accionante y sus familiares no quisieron retirarse del mencionado Hospital, o no se les permitió hacerlo por estar impaga la cuenta correspondiente a los servicios médicos prestados, existiendo al respecto dos versiones absolutamente contrarias presentadas por ambas partes; 3) Al presente Tribunal de Sentencia le corresponde valorar los indicios existentes dentro del presente caso; en sentido de que resulta inverosímil que el accionante se tome el trabajo y asuma los gastos de contratar un abogado y presentar una acción de libertad, teniendo la posibilidad de retirarse sin mayores obstáculos del lugar donde se encuentra internado cuando ya puede hacerlo; por lo que, consideramos “es más plausible” que no se le permitió retirarse, como alega el accionante; 4) Aunque se entiende que no fue directamente la Directora ahora accionada quien generó tal situación, sino los funcionarios a su cargo; tomando en cuenta su condición de responsable de la institución, deben serle atribuidos -se entiende por los hechos aquí denunciados- como en el presente caso; 5) En consecuencia, resulta persuasiva la denuncia del accionante, a criterio de los suscritos jueces, en cuanto respecta a que el accionante estuvo retenido en el citado Centro Médico donde estuvo internado por falta de pago de la cuenta médica, y esta circunstancia indudablemente constituye una vulneración del derecho de locomoción; además de denigrar la dignidad de una persona; y, 6) No corresponde se establezca sanción alguna respecto a la Directora hoy accionada, por cuanto no existe ninguna acreditación sobre cuáles fueron los perjuicios que la situación ya indicada generó en la representante sin mandato del accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.