SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad; puesto que, recibió atención médica debido a un accidente de tránsito en el Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba, cuyo personal administrativo restringió indebidamente su salida; ya que, condicionaron su alta hospitalaria, al pago de la cuenta de los servicios médicos prestados, a pesar de que les indicó que contaba con un seguro de salud, invocando al efecto sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demuestre las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades accionadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el accionante, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades accionadas; a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte accionada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción de libertad presentada en contra suya; puesto que, su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.2. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
Acorde el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), se tiene que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado” y el art. 117.III también de la Norma Suprema, concordante con dicho postulado afirma que: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”, mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma internacional que al tenor del art. 410.II de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad, en su art. 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) instaura que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”, normas que se encuentran desarrolladas en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que prevé: “En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”.
Con relación a la retención de pacientes en centros hospitalarios, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, modificó el entendimiento contenido en la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableciendo nuevamente la tutela inmediata de la acción de libertad frente a pacientes retenidos en centros hospitalarios por la falta de pago de honorarios debido a que:
“i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática planteada, por la cual el accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad; puesto que, a pesar de recibir el alta hospitalaria en el Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba donde se encontraba internado, fue impedido de salir de dicho Centro Médico debido al impago de la cuenta por los servicios médicos prestados; extremo que fue negado por la Directora ahora accionada, arguyendo a su turno que el accionante siendo dado de alta no quiso salir del citado Hospital por seguir las indicaciones de su madre -su representante en esta acción- y abogado, lo cual genera perjuicio al mencionado Hospital; ya que, el nombrado ocupa el lugar que podría requerir un paciente de alto riesgo.
A partir de ello, en el presente caso, corresponde puntualizar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional destaca la obligación que tiene la Directora hoy accionada de presentar prueba necesaria y suficiente que permita desestimar el hecho que se le atribuye.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, consta la hoja de evolución y tratamiento del paciente Josué Garnica Rivera -hoy accionante-, en la cual se registró que a las 18:27 horas del 24 de julio de 2021; a pesar de contar con alta hospitalaria, el mismo se negó a retirarse del Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba, manifestando que se quedaría hasta el día siguiente, cuando se lleve adelante la audiencia de consideración de acción de libertad; documento que está firmado por la abogada y la supervisora del mencionado Hospital, un funcionario policial y otra persona, ningún médico tratante, residente o interno de dicho Hospital, a quienes les corresponde el llenado de dicho documento.
Asimismo, se tiene el Informe emitido por la abogada del Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba, quien además de reafirmar lo consignado en la hoja de evolución y tratamiento, y corroborar la existencia del alta médica, también se refirió a que los familiares del accionante se negaron a firmar un compromiso de pago, mencionando el tipo de accidente y la cobertura social que correspondería; empero, el accionante indicó que no se iría hasta que se lleve a cabo su audiencia.
Por otro lado, la madre del accionante, en el memorial de acción de libertad, hizo constar que habiéndose dado el alta a su hijo, el personal administrativo de vigencia de derechos del Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba, le indicó que debía pagar la suma de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) para que su hijo salga y que le quitó la baja médica que le entregó el Médico Neurocirujano.
Precisados los antecedentes, en el caso analizado, se advierte que la Directora ahora accionada no presentó la prueba necesaria y suficiente para desvirtuar que el accionante; a pesar del alta otorgada, no hubiera sido retenido en el Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba hasta que pague lo adeudado por atención médica, por lo siguiente: i) El documento sobre el que se ampara la Directora hoy accionada, en el cual -a su criterio- se acreditaría que el accionante fue quien se negó a abandonar el mencionado Hospital, consiste en la hoja de evolución y tratamiento llenada por personas ajenas a la atención médica especializada del accionante -abogada y supervisora de dicho Hospital, un funcionario policial y otra persona-; y, ii) La Directora ahora accionada no desvirtuó lo afirmado por la madre del accionante respecto a los montos económicos adeudados.
Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional asume la convicción razonable de que en el presente caso, la Directora hoy accionada vulneró los derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad del accionante, al condicionar su salida con el pago de los gastos médicos derivados de su internación; extremo vedado por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y aunque es posible que la vulneración hubiere cesado en lo concerniente a la determinación inicial del Hospital Obrero 2 de la CNS Regional Cochabamba de acuerdo a los datos cursantes en obrados, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad innovativa, entendida como aquella que procede a efectos de tutelar una situación lesiva del derecho a la libertad cuando esta ya ha cesado, con la finalidad de no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado este derecho; razonamiento que también resulta aplicable para aquellos supuestos en que es posible prever que el estado de cosas inconstitucional ha sido superado, inclusive por el desarrollo mismo del proceso, o por un cambio de postura de la Directora ahora accionada.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.