SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2022-S2

Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                48463-2022-97-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 076/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 548 a 557 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenaida Cerezo León en representación de NN contra Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, -en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursantes a fs. 1 y 481 a 505 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

NN fue procesado por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, por la comisión del delito de violación, con agravante, previsto y sancionado en el         art. 308 bis, con relación al art. 310 inc k), ambos del Código Penal (CP), “CASO C.U.: 105102072100061 y CASO NUREJ: 10105363” (sic); emergente del que, la Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de la citada localidad, emitió la Sentencia 08/2021 de 14 de septiembre, declarándolo culpable, condenándolo a cumplir la medida socioeducativa de régimen de internamiento, por el lapso de cinco años -en el Centro de Solidaridad de la zona de Yurac Yurac de la ciudad de Sucre-, conforme a lo previsto en el art. 331 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia referida, mediante Auto de Vista SFNA 300/2021 de 11 de noviembre, se declaró improcedente la alzada, ratificando en su integridad el fallo de primera instancia que acusa de ilegal por las siguientes razones: a) Vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, por fallo citra petita o ex silentio, respecto al primer y cuarto motivo de la apelación que planteó, resueltos mediante argumentos incongruentes y ajenos a lo que reclamó. En ese sentido, en el primer punto de la alzada, cuestionó que, el elemento constitutivo penetración del miembro viril o de cualquier parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos, no se encontraba acreditado, al no acordarse la víctima nada, solo que alguien “…estaba en [su] encima…” y que él estaba a su lado “…parado y sin pantalón…”; sin afirmar, por ende, la penetración como elemento del tipo imprescindible para la configuración del delito de violación. Sin embargo, los Vocales demandados, resolvieron lo indicado, aludiendo, entre otros, que, la menor de edad estaba dormida y que la prueba genética forense IDIF.REG.GRAL IDIF-2246-21, INF. LAB.CLIN.GEN-271/21, determinó que su paternidad sería del 99,99%, “…sobre la muestra cadavérica feto hija biológica de la víctima…” (sic); que no resultaría exigible demostrar la existencia de violencia física, psicológica o intimidación, conforme al art. 308 del CP, estando procesado por el art. 308 BIS de igual Código. Lo que denotaba que, se incurrió en incongruencia omisiva al no responder a los reclamos específicos efectuados, en los que denunció “…la no acreditación del elemento constitutivo PENETRACIÓN…” (sic); no siendo la pericia genética vinculante a la decisión al poder tratarse de un falso positivo tomando en cuenta que, “…las pericias de ADN entre hermanos muchas veces arroja falsos positivos…” (sic). De otro lado, en referencia al cuarto motivo de apelación, se impugnó la incompleta valoración de la prueba respecto a la testifical de descargo, que acreditaba que, llegó a la comunidad de Sombrerillos, entre el 27 y 28 de octubre de 2020; por lo que, las semanas de embarazo evidenciadas en Informes Ecográficos, revelaban una gestación anterior. Referente a lo que, los Vocales demandados afirmaron que no se desvirtuó la declaración de la víctima; que la manifestación testifical no puede modificar a la pericial que tendría, se reitera un 99,99% de efectividad; resolviendo con incongruencia omisiva nuevamente lo cuestionado, lesionando los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a más de incurrir en omisión valorativa de la prueba, al no considerar, insiste, las exposiciones testificales de descargo.

Añade que, el Auto de Vista SFNA 300/2021: b) Lesionó el debido proceso por fundamentación arbitraria e incongruente, en referencia al quinto agravio contenido en su recurso de apelación, inherente a la falta de valoración de la prueba extraordinaria solicitada, dirigida a efectuar una pericia en genética para demostrar mediante la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), la paternidad biológica de Basilio Velásquez Torres, frente a la muestra codificada como “IDIF-2246-21-LP-M2 (FETO)” (sic), determinante para saber si el embarazo fue producto de la violación ejercida por dicha persona a la víctima, quien reconoció que el mencionado que es abuelo de la misma, “…le ha agredido sexualmente y en varias oportunidades” (sic). Prueba que fue negada por la Jueza de la causa, con el argumento de no haber cumplido los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su realización; siendo aquello convalidado por los Vocales demandados, aseverando que, no desconocía la participación del prenombrado antes del juicio oral; por lo que, pudo pedir la producción de prueba en forma anterior al mismo, siendo distinto que “…si en el trayecto de la audiencia de juicio recién se hubieran enterado de lo que se acusa ahora al señor Basilio. En ese entendido, el agravio señalado, no resulta ser evidente, toda vez, de que la parte recurrente refiere que no se desconocía la participación del señor Basilio, sino, que se ignoraba el resultado de la prueba de ADN” (sic). Lo que olvidó el art. 294 CNNA, no existiendo limitación probatoria, correspondiendo admitir los elementos lícitos que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho; vulnerándose su derecho a la defensa, pudiendo negarse prueba solo por impertinencia o por exceso, no presentándose ninguno de los dos casos; resultando indudable que, de cumplirse lo regulado en el art. 335.3 del CPP, la prueba producida hubiera demostrado su inocencia.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos omisión y errónea valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 300/2021 de 11 de noviembre, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo se emita un nuevo fallo, considerando los fundamentos fácticos y legales expuestos en la acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 528 a 547, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de las Salas Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, -en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito de 23 de junio de 2022, cursante de fs. 525 a 527, mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista SFNA 300/2021, que emitieron, incorporó normativa en la que se sustentó la decisión asumida, consignando entre otros, el art. 294.II del CNNA; la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, el Código Niña, Niño y Adolescente; cumpliendo además lineamientos de entes internacionales, más aún si de la pericia realizada, se determinó que la paternidad del adolescente acusado, hoy peticionante de tutela, es del 99,99% sobre la muestra cadavérica feto hija biológica de la víctima; 2) No obstante a denunciar incompleta valoración de la prueba científica antes mencionada, fue considerada y valorada en el Auto de Vista cuestionado; correspondiendo aclarar que no se hubiera considerado la violencia física o psicológica o intimidación para establecer como valedera la violación, “…el hecho de que el ahora accionante hubiera embarazado contra su voluntad a la Víctima, resulta ser también un hecho enmarcado como Violación, ya que al actuar en contra de la voluntad de la víctima y embarazarla, constituye a todas luces un acto indiscutible de violación” (sic);   3) Aún con la prueba testifical de descargo se pretendió acreditar que el acusado supuestamente no se encontraba en el lugar del hecho; aquello no es más relevante que la propia prueba científica de ADN, con la que se comprobó la paternidad del agresor; por lo que, se adecuó su conducta a la comisión del delito tipificado y sancionado en el art. 308 BIS del CP; no pudiendo confundirse el mismo con el art. 308 del Código señalado, siendo dos situaciones distintas; y, 4) En virtud a lo expuesto, no se vulneró el debido proceso, observando el Auto de Vista que dictaron, la debida fundamentación, motivación y congruencia; no existiendo tampoco transgresión al no dar curso a la producción de la prueba extraordinaria, habiendo respondido con el sustento respectivo el por qué no era posible dada la inobservancia de los requisitos correspondientes, no siendo ofertada en el momento procesal oportuno pese a que se conocía.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 076/2022 de 27 de junio, cursante de      fs. 548 a 557 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De un análisis del Auto de Vista SFNA 300/2021, respecto a lo resuelto en cuanto al primer, cuarto y quinto motivo del recurso de apelación, conforme fue impugnado en la demanda tutelar; se tiene que, el fallo cuestionado cumplió con el debido proceso, contrariamente a lo señalado por el peticionante de tutela; debiendo considerarse que, la fundamentación, motivación y congruencia que se exigen, no constriñen a las autoridades judiciales y administrativas, a efectuar una exposición abundante de consideraciones, sino que se planteen los hechos, efectúe una fundamentación legal citando la normativa correspondiente, dando respuesta a todos los agravios de forma concisa y clara; aspectos que fueron cumplidos por los Vocales demandados, pronunciándose en el marco del debido proceso en relación a todo lo denunciado en la alzada; ii) El Auto de Vista cuestionado, estableció que en el Informe Psicológico Pericial se consignó que la víctima menor de edad fue agredida sexualmente en varias ocasiones por su abuelo, lo que era de conocimiento del demandante de tutela; no pudiendo producirse prueba sin el cumplimiento de tres requisitos que son los siguientes: “…Que el hecho nazca del debate; 2) Que el hecho se desconozca y que sea útil y 3) Que el hecho sea pertinente para el proceso…” (sic); resultando, innegable que, el accionante desconoció el segundo requisito nombrado; además de ello, frente al rechazo de la Jueza del proceso, no se agotó la vía correspondiente; y,       iii) Con base al contraste realizado referente a la alzada y el contenido del Auto de Vista SFNA 300/2021, no resulta evidente la vulneración de derechos fundamentales acusada, menos existe relevancia constitucional, misma que es determinante para conceder una tutela, siempre que se cambie el fondo de la determinación asumida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo contra NN  -hoy accionante-; mediante Sentencia 08/2021 de 14 de septiembre, la Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia de la localidad precitada, declaró al mencionado culpable de la comisión del delito de violación, con agravante, previsto y sancionado en el art. 308 BIS, con relación al art. 310 inc. k), ambos del CP; condenándolo a cumplir la medida socioeducativa de régimen de internamiento, regulada en el art. 331 del CNN, por cinco años -en el Centro de Solidaridad de la zona de Yurac Yurac de la ciudad de Sucre-; debiendo el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) Chuquisaca, elaborar un plan individual del adolescente, conforme al art. 344.II del Código referido, en el periodo de treinta días; y, cada tres meses, remitir informes de seguimiento a ese despacho judicial, bajo responsabilidad en caso de inobservancia, debiendo librarse la nota pertinente. En ese marco, dispuso librar el mandamiento de condena respectivo, una vez ejecutoriado el fallo. Por otra parte, ordenó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia antes nombrada, adopte todas las medidas adecuadas para el restablecimiento de la salud física y psicológica de la víctima (hermana menor del impetrante de tutela, de doce años), dada la gravedad de los hechos; asimismo que, todas las instituciones públicas y privadas a las que acuda la menor de edad le presten la atención requerida (fs. 399 a 416).

II.2.   El 29 de septiembre de 2021, la progenitora del ahora demandante de tutela, formuló recurso de apelación contra la Sentencia citada en la Conclusión precedente (fs. 417 a 436 vta.).

II.3.   Por memoriales presentados el 13 y 14 de octubre de 2021, la Fiscal de Materia y la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, respectivamente, respondieron la alzada planteada por el peticionante de tutela, solicitando confirmar la Sentencia 08/2021 (fs. 439 a 444; y, 445 a 446 vta.).

II.4.   Mediante Auto de Vista SFNA 300/2021 de 11 de noviembre, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -conformada por Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de las Salas Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental mencionado-; declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la progenitora del impetrante de tutela contra la Sentencia 08/2021, manteniendo firme y subsistente el fallo impugnado (fs. 471 a 476 vta.). Fallo que fue notificado al accionante el 12 de igual mes y año (fs. 477).

                              III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos omisión y errónea valoración de la prueba; y, fundamentación, motivación y congruencia; alegando que, en el proceso penal que se siguió en su contra, por la comisión del delito de violación con agravante, se emitió la Sentencia 08/2021 de 14 de septiembre, declarándolo culpable, condenándolo a cumplir la medida socioeducativa de régimen de internamiento, prevista en el art. 331 del CNNA, por el lapso de cinco años -en el Centro de Solidaridad de la zona de Yurac Yurac de la ciudad de Sucre-. Contra dicho fallo, planteó recurso de apelación, emitiendo los Vocales demandados, el Auto de Vista SFNA 300/2021 de 11 de noviembre, declarándolo improcedente, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose pronunciado respecto a los agravios expuestos en los puntos uno, cuarto y quinto de su alzada, omitiendo además valorar la prueba testifical de descargo que presentó; rechazando, de otro lado, la prueba extraordinaria que pidió promover, dirigida a la realización de una pericia en genética para demostrar a través de la prueba de ADN, la paternidad biológica de Basilio Velásquez Torres, respecto a la muestra cadavérica del feto de la víctima.

                                                                

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales

          Respecto al intitulado, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, efectuando un análisis y extracto de la contextualización jurisprudencial emitida por el órgano de constitucionalidad en cuanto a la posibilidad de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales; concluye que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico -argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

          De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

          Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, establece que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la        SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

          (…)

          Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. (…)

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

          Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente por qué se asumió una determinación, observando además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado.

          Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria

La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: “‘…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria´ (…) y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba:              a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio…” (negrillas agregadas).

En este sentido, se pronunció también la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que señala: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, no siendo viable que, la jurisdicción constitucional se atribuya la facultad de valorar la prueba, excepto cuando: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Para que la jurisdicción constitucional pueda analizar dichos supuestos, según lo descrito en el Fundamento Jurídico anterior, la o el accionante debe efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la valoración errónea u omisiva de la prueba denunciada; resultando necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, refiera aun, se reitera, de forma breve, por qué considera que la prueba fue incorrectamente valorada u omitida.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos omisión y errónea valoración de la prueba; y, fundamentación, motivación y congruencia; aduciendo que, en el proceso penal que se instauró en su contra, por la comisión del delito de violación con agravante; la Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 08/2021 de 14 de septiembre, declarándolo culpable, condenándolo a cumplir la medida socioeducativa de régimen de internamiento, instituida en el art. 331 del CNNA, por cinco años en el Centro de Solidaridad de la zona de Yurac Yurac de la ciudad de Sucre. Fallo que fue impugnado a través de la interposición del recurso de apelación, emitiendo los Vocales demandados el Auto de Vista SFNA 300/2021 de 11 de noviembre, declarándolo improcedente, provocando la vulneración del debido proceso, al no cumplir la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose resuelto los agravios desarrollados en los puntos uno, cuarto y quinto de su alzada, omitiendo, de otra parte, valorar la prueba testifical de descargo que presentó; rechazando, finalmente, la prueba extraordinaria que requirió promover, dirigida a efectuar una pericia en genética para acreditar mediante la prueba de ADN, la paternidad biológica de Basilio Velásquez Torres, en relación a la muestra cadavérica del feto de la víctima.   

Efectuada la exposición de antecedentes precedente, resalta, que, dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo del departamento de Chuquisaca contra NN -hoy accionante-, la Jueza de la causa, dictó la Sentencia 08/2021, declarándolo culpable del delito de violación, con agravante, previsto y sancionado en el art. 308 BIS, con relación al art. 310 inc. k), ambos del CP; condenándolo a cumplir la medida socioeducativa de régimen de internamiento, estipulado en el art. 331 del CNN, por cinco años en el Centro de Solidaridad de la zona de Yurac Yurac de la ciudad de Sucre (Conclusión II.1).

Contra dicho fallo, el 29 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación (Conclusión II.2), sustentado en los siguientes aspectos: 1) Primer agravio: Lesión del debido proceso por errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva, por calificación equivocada de los hechos referentes al delito de violación contenido en el art. 308 del CP. En ese marco, denunció que, en la Sentencia impugnada en ninguna parte se efectúa el juicio de tipicidad del delito de violación, regulado en el artículo precitado, que tendría como característica tipificadora “…la PENETRACIÓN del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto específico…” (sic), limitándose únicamente a referir, entre otros que, el 5 de noviembre de 2020, habría agredido sexualmente a su hermana aprovechando que su familia se fue a dormir y ella lo habría identificado y reconocido al despertar, encontrándolo parado al lado de su cama con los pantalones a la altura de sus tobillos; y, emergente de ello, la niña quedó embarazada, gestación que fue interrumpida y sometido el feto a la prueba de ADN, se determinó que él sería el padre biológico enmarcando su conducta a los arts. 308 BIS, con la agravante del 310 inc. k), ambos del CP. Obviándose en dicho análisis que, la víctima no recordaba nada del hecho, no constando prueba que denoten la penetración, no concurriendo, por ende, los elementos del tipo penal acusado; 2) Segundo agravio: Transgresión del debido proceso por lesión del principio de congruencia entre la Sentencia 08/2021 y la acusación;  3) Tercer agravio: Por vulneración de las reglas relativas a la congruencia por lesión de los arts. 362 del CPP y 315.II inc. h) del CNNA; 4) Cuarto agravio: Violación del debido proceso por incompleta valoración de la prueba. Considerando que, la Jueza del proceso habría omitido la valoración de las pruebas testificales de descargo, que acreditaban que en la gestión 2020, se encontraba en Los Yungas trabajando con su progenitor; y, que, arribó a la comunidad de Sombrerillos, recién el 27 y 28 de octubre de ese año; por lo que, al establecerse en certificados médicos e informes ecográficos, una gestación de 23 semanas al 31 de marzo de 2021, la víctima se embarazó “entre el 21 y 22 de octubre de 2020” (sic). Cuestión sobre la que, la Jueza de primera instancia, “…guarda un silencio absoluto…” (sic); y, 5) Quinto agravio: Por lesión del derecho a la defensa, en mérito a la omisión de producción de prueba extraordinaria la pericia en genética forense, por inobservancia de las normas estipuladas en los arts. 262.I inc. h) y 294 del CNNA. Tomando en cuenta que, el 13 de septiembre de 2021, durante el desarrollo del juicio, solicitó como prueba extraordinaria la pericia en genética a objeto de determinar a través de la prueba de ADN, la paternidad biológica de Basilio Velásquez Torres, frente a la muestra codificada como “IDIF-2246-21-LP-M2 (FETO)” (sic). Empero, la Jueza de la causa, se negó a realizar dicha prueba, con el argumento de no haber cumplido los requisitos exigidos por la jurisprudencia en relación a la prueba extraordinaria; no habiendo considerado que esta solo se puede rechazar por impertinencia o por exceso, no presentándose ninguno de los dos supuestos. Omisión de prueba que ameritaría la nulidad de la Sentencia.

La alzada precitada, fue respondida a su vez, tanto por la Fiscal de Materia, como por Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, quienes por memoriales presentados el 13 y 14 de octubre de 2021, respectivamente, impetraron confirmar la Sentencia 08/2021 (Conclusión II.3).

Ahora bien, se tiene que, a través de Auto de Vista SFNA 300/2021 de 11 de noviembre, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -compuesta por Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de las Salas Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental mencionado-; declaró improcedente el recurso de apelación precitado, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de primera instancia (Conclusión II.4). Fallo que, en su Primer Considerando, efectúa una referencia a los antecedentes del proceso; en el Segundo Considerando, detalla todos los agravios contenidos en el recurso de apelación presentado por el accionante; y, en el Tercer Considerando, invocando la normativa y doctrina aplicable, sustentó su determinación conforme a lo siguiente (aclarando que, solo se hará referencia a lo resuelto respecto al primer, cuarto y quinto agravio, al ser el pronunciamiento sobre estos lo cuestionado en la demanda tutelar): i) Respecto al primer agravio, los Vocales demandados, indicaron que, el caso se trataba de un proceso de responsabilidad penal contra el accionante, quien fue acusado de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto en el art. 308 BIS del CP, con el siguiente tenor: “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento”. Elementos que deben ser considerados para la adecuación al tipo penal señalado, no siendo necesario demostrar la existencia de violencia física, psicológica o intimidación, inserta en el art. 308 del CP, conforme mal pretendía la parte apelante. En ese orden, se resaltó que, se confundió el art. 308 del CP, con lo previsto en el art. 308 BIS del mismo Código, segundo que era el tipo penal objeto del proceso, no siendo viable inducir en error el Tribunal de apelación. Por lo que, no existía inobservancia o errónea aplicación del art. 308 BIS del CP, habiéndose demostrado que el acusado perpetró el hecho realizado contra su hermana, en ese momento de once años y siete meses; no exigiéndose el uso de la fuerza o intimidación. Por otra parte, añadió que, no solo debían precautelarse los derechos del adolescente acusado, sino también los de la menor de edad víctima; correspondiendo aplicar en materia de responsabilidad penal de adolescente el procedimiento regulado en el Código Niña, Niño y Adolescente y su Decreto Reglamentario; ii) En cuanto al cuarto agravio, la Jueza de la causa consideró el relato de la víctima, que no fue cuestionado por la defensa, quien también estaría sometido a otro proceso penal conforme a informe presentado en audiencia por la Fiscal de Materia. Estando demostrado el hecho acusado que ocurrió el 5 de noviembre de 2020, habiéndose realizado una “…pericia digna, entonces al cuestionamiento que se haga a las conclusiones del hecho y que la pericia realizada entre hermanos es posible que salga un resultado de falso positivo no resulta valedero ya que la declaración testifical que se acusa como no considerada no podrá modificar la prueba pericial científica que tiene un 99,99% de efectividad con relación a la paternidad del acusado respecto se hizo procreado con la víctima” (sic). Por último, los Vocales demandados, resaltaron también que, no se tomó en cuenta solo la declaración de la madre y la tía, sino también la del Médico del Hospital, quien declaró en proceso, manifestando: “...cómo la propia madre le hubiera contado que ha quedado embarazada su hija, cual ha sido el motivo por el cual hubiese desarrollado ese embarazo, como ha acontecido, aspecto que hubiese declarado el médico del hospital, entonces, se deben tener presente todos estos elementos no solamente una declaración, dos declaraciones y a más de eso se tiene que tener en cuenta el testimonio de la víctima que se traduce en la presunción de verdad que no fue desvirtuada a los ojos de la autoridad jurisdiccional de primera instancia…” (sic); no correspondiendo, en consecuencia, acoger el agravio expuesto; y,       iii) Referente al quinto agravio, el peticionante de tutela solicitó la producción de prueba extraordinaria, indicando que, al efecto, se deben tomar en cuenta que, el hecho nazca del debate; que el hecho se desconozca y sea útil; y, que el hecho sea pertinente para el proceso. Debiendo considerarse, que en el caso, el recurrente no desconocía la existencia del hecho subsumido a la participación de Basilio Velásquez Torres, no habiendo observado, por ende, un elemento fundamental a fin de conceder en audiencia la realización de la prueba; por lo que, el ofrecimiento de la prueba de ADN, y su producción, pudo preverla antes del juicio, “…a sabiendas de la existencia previa de ese otro hecho mencionado” (sic), resultando situación distinta si en el trayecto de la audiencia de juicio, recién se hubiera enterado de lo que se acusaba al prenombrado, lo que no era evidente, más aún si “…la parte recurrente refiere que no se desconocía la participación del señor Basilio, sino, que se desconocía el resultado de la prueba de ADN. (…) debe quedar claro que para la producción de prueba extraordinaria necesariamente debe basarse en el hecho y no en el resultado de la prueba científica de ADN realizada al Acusado y la víctima, cuando se pretendió conocer el resultado del Señor Basilio” (sic). Reiterando que, en su momento, el demandante de tutela debió generar los mecanismos probatorios o de control de prueba, a objeto de precautelar su estrategia en juicio, la que “…no puede basarse en buscar generar nuevos elementos probatorios de hechos que conocía con anterioridad y que no justifica la solicitud de producción de nueva prueba, cuando la misma fue ofertada en el momento procesal oportuno…” (sic).

          En ese marco, en virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que al dictar los Vocales ahora demandados, quienes conformaron en dicha oportunidad, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Auto de Vista SFNA 300/2021, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la progenitora del accionante, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 08/2021; cumplieron la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma fundamentada, motivada, clara e íntegra cada uno de los puntos de agravio sujetos al recurso de apelación del fallo de primera instancia, no siendo evidente, la incongruencia omisiva denunciada respecto al primer, cuarto y quinto agravio de la alzada, comprobándose de una contrastación entre el recurso de apelación y el Auto de Vista cuestionado, que el mismo resolvió todo lo denunciado en el medio de impugnación señalado, resaltando, en lo principal que, el caso se trataba de un proceso penal por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 BIS del CP, no así por el art. 308 de ese Código; habiéndose demostrado en el desarrollo de la causa que, el accionante perpetró dicho hecho delictivo contra su hermana, en dicha oportunidad, de once años y siete meses, no siendo exigible el uso de la fuerza o intimidación; siendo ineludible proteger no solo los derechos del acusado, sino los de la víctima.

          Añadiendo el Auto de Vista SFNA 300/2021, que, no se omitió la valoración de la prueba testifical de descargo, sino que, se consideró que la prueba pericial científica de ADN, concluyó con una efectividad del 99.99%, respecto a la paternidad del acusado. Lo que, resulta evidente, teniendo en cuenta que, el Dictamen Pericial, con Código Informe: INF-LAB-CLIN-GEN 0271/21, Caso IDIF-2246-21-LP, estableció que: “Efectuado el estudio genético de las muestras se pueden emitir las siguientes conclusiones: 1. La muestra sanguínea del señor (NN) y la muestra cadavérica M2 (Feto), son genéticamente compatibles para una relación de paternidad biológica. 2. El señor: (NN), NO SE EXCLUYE como padre biológico de la muestra cadavérica M2 (Feto), hija biológica de: (AA). 3. La probabilidad de Paternidad del señor: (NN), frente a la muestra cadavérica M2 (Feto), es de 99,9919%”    (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]). Por otra parte, se consideró la declaración del Médico del Hospital, y en especial, el testimonio de la víctima, que no fue desvirtuado por la defensa. Finalmente, se resolvió el último agravio, refiriendo que el impetrante de tutela no desconocía la existencia del hecho subsumido a la participación de Basilio Velásquez Torres, abuelo de la víctima; y, que pudo en su oportunidad, solicitar la producción de la prueba de ADN, antes del juicio, siendo diferente que recién se hubiera enterado en el desarrollo del mismo; resaltando que, el accionante no desconocía la participación del prenombrado, sino el resultado de la prueba de ADN, misma que no fue ofertada en el momento procesal oportuno.

          Conforme a lo expuesto, no es evidente tampoco la lesión de los derechos a la defensa ni del debido proceso en su elemento valoración de la prueba, la que, es atribución privativa de las autoridades judiciales y administrativas, según el caso; pudiendo excepcionalmente, determinar el Tribunal Constitucional Plurinacional, solo si la misma fue valorada o se omitió, o si fue arbitraria o irracional; excepcionalidad que se da cuando, existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se suprime arbitrariamente la valoración con la consecuente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3); aspectos que, no son comprobables en el caso, siendo indiscutible que, contrariamente a lo denunciado en la acción de defensa, los Vocales demandados, efectuaron un análisis fundamentado, motivado y congruente de la alzada, concluyendo además que, toda la prueba fue valorada a fin de demostrar la culpabilidad del menor NN, hoy accionante, en la comisión del delito de violación de infante,  niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 BIS del CP, con la agravante del art. 310 inc. k) de ese Código, que se da cuando: “La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada”; habiéndose perpetrado el delito contra su hermana menor, en ese entonces de once años y siete meses de edad; producto del que, se produjo un embarazo que fue interrumpido, del que, la prueba de ADN, realizada a la muestra cadavérica del feto, denotó un 99,99% de probabilidad de paternidad del impetrante de tutela.  

          En ese sentido, el Auto de Vista SFNA 300/2021, cuestionado en la presente acción de defensa, no incurrió en omisión ni arbitrariedad alguna; siendo evidente, al contrario que, sí cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en su decisión; así como una valoración de la prueba enmarcada en los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; no resultando por ende cierta la lesión de derechos denunciados; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales demandadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 076/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 548 a 557 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

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