SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

          Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente por qué se asumió una determinación, observando además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado.

          Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria

La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: “‘…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria´ (…) y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba:              a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio…” (negrillas agregadas).

En este sentido, se pronunció también la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que señala: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, no siendo viable que, la jurisdicción constitucional se atribuya la facultad de valorar la prueba, excepto cuando: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Para que la jurisdicción constitucional pueda analizar dichos supuestos, según lo descrito en el Fundamento Jurídico anterior, la o el accionante debe efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la valoración errónea u omisiva de la prueba denunciada; resultando necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, refiera aun, se reitera, de forma breve, por qué considera que la prueba fue incorrectamente valorada u omitida.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos omisión y errónea valoración de la prueba; y, fundamentación, motivación y congruencia; aduciendo que, en el proceso penal que se instauró en su contra, por la comisión del delito de violación con agravante; la Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 08/2021 de 14 de septiembre, declarándolo culpable, condenándolo a cumplir la medida socioeducativa de régimen de internamiento, instituida en el art. 331 del CNNA, por cinco años en el Centro de Solidaridad de la zona de Yurac Yurac de la ciudad de Sucre. Fallo que fue impugnado a través de la interposición del recurso de apelación, emitiendo los Vocales demandados el Auto de Vista SFNA 300/2021 de 11 de noviembre, declarándolo improcedente, provocando la vulneración del debido proceso, al no cumplir la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose resuelto los agravios desarrollados en los puntos uno, cuarto y quinto de su alzada, omitiendo, de otra parte, valorar la prueba testifical de descargo que presentó; rechazando, finalmente, la prueba extraordinaria que requirió promover, dirigida a efectuar una pericia en genética para acreditar mediante la prueba de ADN, la paternidad biológica de Basilio Velásquez Torres, en relación a la muestra cadavérica del feto de la víctima.   

Efectuada la exposición de antecedentes precedente, resalta, que, dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo del departamento de Chuquisaca contra NN -hoy accionante-, la Jueza de la causa, dictó la Sentencia 08/2021, declarándolo culpable del delito de violación, con agravante, previsto y sancionado en el art. 308 BIS, con relación al art. 310 inc. k), ambos del CP; condenándolo a cumplir la medida socioeducativa de régimen de internamiento, estipulado en el art. 331 del CNN, por cinco años en el Centro de Solidaridad de la zona de Yurac Yurac de la ciudad de Sucre (Conclusión II.1).

Contra dicho fallo, el 29 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación (Conclusión II.2), sustentado en los siguientes aspectos: 1) Primer agravio: Lesión del debido proceso por errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva, por calificación equivocada de los hechos referentes al delito de violación contenido en el art. 308 del CP. En ese marco, denunció que, en la Sentencia impugnada en ninguna parte se efectúa el juicio de tipicidad del delito de violación, regulado en el artículo precitado, que tendría como característica tipificadora “…la PENETRACIÓN del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto específico…” (sic), limitándose únicamente a referir, entre otros que, el 5 de noviembre de 2020, habría agredido sexualmente a su hermana aprovechando que su familia se fue a dormir y ella lo habría identificado y reconocido al despertar, encontrándolo parado al lado de su cama con los pantalones a la altura de sus tobillos; y, emergente de ello, la niña quedó embarazada, gestación que fue interrumpida y sometido el feto a la prueba de ADN, se determinó que él sería el padre biológico enmarcando su conducta a los arts. 308 BIS, con la agravante del 310 inc. k), ambos del CP. Obviándose en dicho análisis que, la víctima no recordaba nada del hecho, no constando prueba que denoten la penetración, no concurriendo, por ende, los elementos del tipo penal acusado; 2) Segundo agravio: Transgresión del debido proceso por lesión del principio de congruencia entre la Sentencia 08/2021 y la acusación;  3) Tercer agravio: Por vulneración de las reglas relativas a la congruencia por lesión de los arts. 362 del CPP y 315.II inc. h) del CNNA; 4) Cuarto agravio: Violación del debido proceso por incompleta valoración de la prueba. Considerando que, la Jueza del proceso habría omitido la valoración de las pruebas testificales de descargo, que acreditaban que en la gestión 2020, se encontraba en Los Yungas trabajando con su progenitor; y, que, arribó a la comunidad de Sombrerillos, recién el 27 y 28 de octubre de ese año; por lo que, al establecerse en certificados médicos e informes ecográficos, una gestación de 23 semanas al 31 de marzo de 2021, la víctima se embarazó “entre el 21 y 22 de octubre de 2020” (sic). Cuestión sobre la que, la Jueza de primera instancia, “…guarda un silencio absoluto…” (sic); y, 5) Quinto agravio: Por lesión del derecho a la defensa, en mérito a la omisión de producción de prueba extraordinaria la pericia en genética forense, por inobservancia de las normas estipuladas en los arts. 262.I inc. h) y 294 del CNNA. Tomando en cuenta que, el 13 de septiembre de 2021, durante el desarrollo del juicio, solicitó como prueba extraordinaria la pericia en genética a objeto de determinar a través de la prueba de ADN, la paternidad biológica de Basilio Velásquez Torres, frente a la muestra codificada como “IDIF-2246-21-LP-M2 (FETO)” (sic). Empero, la Jueza de la causa, se negó a realizar dicha prueba, con el argumento de no haber cumplido los requisitos exigidos por la jurisprudencia en relación a la prueba extraordinaria; no habiendo considerado que esta solo se puede rechazar por impertinencia o por exceso, no presentándose ninguno de los dos supuestos. Omisión de prueba que ameritaría la nulidad de la Sentencia.

La alzada precitada, fue respondida a su vez, tanto por la Fiscal de Materia, como por Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, quienes por memoriales presentados el 13 y 14 de octubre de 2021, respectivamente, impetraron confirmar la Sentencia 08/2021 (Conclusión II.3).

Ahora bien, se tiene que, a través de Auto de Vista SFNA 300/2021 de 11 de noviembre, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -compuesta por Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de las Salas Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental mencionado-; declaró improcedente el recurso de apelación precitado, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de primera instancia (Conclusión II.4). Fallo que, en su Primer Considerando, efectúa una referencia a los antecedentes del proceso; en el Segundo Considerando, detalla todos los agravios contenidos en el recurso de apelación presentado por el accionante; y, en el Tercer Considerando, invocando la normativa y doctrina aplicable, sustentó su determinación conforme a lo siguiente (aclarando que, solo se hará referencia a lo resuelto respecto al primer, cuarto y quinto agravio, al ser el pronunciamiento sobre estos lo cuestionado en la demanda tutelar): i) Respecto al primer agravio, los Vocales demandados, indicaron que, el caso se trataba de un proceso de responsabilidad penal contra el accionante, quien fue acusado de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto en el art. 308 BIS del CP, con el siguiente tenor: “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento”. Elementos que deben ser considerados para la adecuación al tipo penal señalado, no siendo necesario demostrar la existencia de violencia física, psicológica o intimidación, inserta en el art. 308 del CP, conforme mal pretendía la parte apelante. En ese orden, se resaltó que, se confundió el art. 308 del CP, con lo previsto en el art. 308 BIS del mismo Código, segundo que era el tipo penal objeto del proceso, no siendo viable inducir en error el Tribunal de apelación. Por lo que, no existía inobservancia o errónea aplicación del art. 308 BIS del CP, habiéndose demostrado que el acusado perpetró el hecho realizado contra su hermana, en ese momento de once años y siete meses; no exigiéndose el uso de la fuerza o intimidación. Por otra parte, añadió que, no solo debían precautelarse los derechos del adolescente acusado, sino también los de la menor de edad víctima; correspondiendo aplicar en materia de responsabilidad penal de adolescente el procedimiento regulado en el Código Niña, Niño y Adolescente y su Decreto Reglamentario; ii) En cuanto al cuarto agravio, la Jueza de la causa consideró el relato de la víctima, que no fue cuestionado por la defensa, quien también estaría sometido a otro proceso penal conforme a informe presentado en audiencia por la Fiscal de Materia. Estando demostrado el hecho acusado que ocurrió el 5 de noviembre de 2020, habiéndose realizado una “…pericia digna, entonces al cuestionamiento que se haga a las conclusiones del hecho y que la pericia realizada entre hermanos es posible que salga un resultado de falso positivo no resulta valedero ya que la declaración testifical que se acusa como no considerada no podrá modificar la prueba pericial científica que tiene un 99,99% de efectividad con relación a la paternidad del acusado respecto se hizo procreado con la víctima” (sic). Por último, los Vocales demandados, resaltaron también que, no se tomó en cuenta solo la declaración de la madre y la tía, sino también la del Médico del Hospital, quien declaró en proceso, manifestando: “...cómo la propia madre le hubiera contado que ha quedado embarazada su hija, cual ha sido el motivo por el cual hubiese desarrollado ese embarazo, como ha acontecido, aspecto que hubiese declarado el médico del hospital, entonces, se deben tener presente todos estos elementos no solamente una declaración, dos declaraciones y a más de eso se tiene que tener en cuenta el testimonio de la víctima que se traduce en la presunción de verdad que no fue desvirtuada a los ojos de la autoridad jurisdiccional de primera instancia…” (sic); no correspondiendo, en consecuencia, acoger el agravio expuesto; y,       iii) Referente al quinto agravio, el peticionante de tutela solicitó la producción de prueba extraordinaria, indicando que, al efecto, se deben tomar en cuenta que, el hecho nazca del debate; que el hecho se desconozca y sea útil; y, que el hecho sea pertinente para el proceso. Debiendo considerarse, que en el caso, el recurrente no desconocía la existencia del hecho subsumido a la participación de Basilio Velásquez Torres, no habiendo observado, por ende, un elemento fundamental a fin de conceder en audiencia la realización de la prueba; por lo que, el ofrecimiento de la prueba de ADN, y su producción, pudo preverla antes del juicio, “…a sabiendas de la existencia previa de ese otro hecho mencionado” (sic), resultando situación distinta si en el trayecto de la audiencia de juicio, recién se hubiera enterado de lo que se acusaba al prenombrado, lo que no era evidente, más aún si “…la parte recurrente refiere que no se desconocía la participación del señor Basilio, sino, que se desconocía el resultado de la prueba de ADN. (…) debe quedar claro que para la producción de prueba extraordinaria necesariamente debe basarse en el hecho y no en el resultado de la prueba científica de ADN realizada al Acusado y la víctima, cuando se pretendió conocer el resultado del Señor Basilio” (sic). Reiterando que, en su momento, el demandante de tutela debió generar los mecanismos probatorios o de control de prueba, a objeto de precautelar su estrategia en juicio, la que “…no puede basarse en buscar generar nuevos elementos probatorios de hechos que conocía con anterioridad y que no justifica la solicitud de producción de nueva prueba, cuando la misma fue ofertada en el momento procesal oportuno…” (sic).

          En ese marco, en virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que al dictar los Vocales ahora demandados, quienes conformaron en dicha oportunidad, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Auto de Vista SFNA 300/2021, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por la progenitora del accionante, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 08/2021; cumplieron la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma fundamentada, motivada, clara e íntegra cada uno de los puntos de agravio sujetos al recurso de apelación del fallo de primera instancia, no siendo evidente, la incongruencia omisiva denunciada respecto al primer, cuarto y quinto agravio de la alzada, comprobándose de una contrastación entre el recurso de apelación y el Auto de Vista cuestionado, que el mismo resolvió todo lo denunciado en el medio de impugnación señalado, resaltando, en lo principal que, el caso se trataba de un proceso penal por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 BIS del CP, no así por el art. 308 de ese Código; habiéndose demostrado en el desarrollo de la causa que, el accionante perpetró dicho hecho delictivo contra su hermana, en dicha oportunidad, de once años y siete meses, no siendo exigible el uso de la fuerza o intimidación; siendo ineludible proteger no solo los derechos del acusado, sino los de la víctima.

          Añadiendo el Auto de Vista SFNA 300/2021, que, no se omitió la valoración de la prueba testifical de descargo, sino que, se consideró que la prueba pericial científica de ADN, concluyó con una efectividad del 99.99%, respecto a la paternidad del acusado. Lo que, resulta evidente, teniendo en cuenta que, el Dictamen Pericial, con Código Informe: INF-LAB-CLIN-GEN 0271/21, Caso IDIF-2246-21-LP, estableció que: “Efectuado el estudio genético de las muestras se pueden emitir las siguientes conclusiones: 1. La muestra sanguínea del señor (NN) y la muestra cadavérica M2 (Feto), son genéticamente compatibles para una relación de paternidad biológica. 2. El señor: (NN), NO SE EXCLUYE como padre biológico de la muestra cadavérica M2 (Feto), hija biológica de: (AA). 3. La probabilidad de Paternidad del señor: (NN), frente a la muestra cadavérica M2 (Feto), es de 99,9919%”    (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]). Por otra parte, se consideró la declaración del Médico del Hospital, y en especial, el testimonio de la víctima, que no fue desvirtuado por la defensa. Finalmente, se resolvió el último agravio, refiriendo que el impetrante de tutela no desconocía la existencia del hecho subsumido a la participación de Basilio Velásquez Torres, abuelo de la víctima; y, que pudo en su oportunidad, solicitar la producción de la prueba de ADN, antes del juicio, siendo diferente que recién se hubiera enterado en el desarrollo del mismo; resaltando que, el accionante no desconocía la participación del prenombrado, sino el resultado de la prueba de ADN, misma que no fue ofertada en el momento procesal oportuno.

          Conforme a lo expuesto, no es evidente tampoco la lesión de los derechos a la defensa ni del debido proceso en su elemento valoración de la prueba, la que, es atribución privativa de las autoridades judiciales y administrativas, según el caso; pudiendo excepcionalmente, determinar el Tribunal Constitucional Plurinacional, solo si la misma fue valorada o se omitió, o si fue arbitraria o irracional; excepcionalidad que se da cuando, existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se suprime arbitrariamente la valoración con la consecuente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3); aspectos que, no son comprobables en el caso, siendo indiscutible que, contrariamente a lo denunciado en la acción de defensa, los Vocales demandados, efectuaron un análisis fundamentado, motivado y congruente de la alzada, concluyendo además que, toda la prueba fue valorada a fin de demostrar la culpabilidad del menor NN, hoy accionante, en la comisión del delito de violación de infante,  niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 BIS del CP, con la agravante del art. 310 inc. k) de ese Código, que se da cuando: “La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada”; habiéndose perpetrado el delito contra su hermana menor, en ese entonces de once años y siete meses de edad; producto del que, se produjo un embarazo que fue interrumpido, del que, la prueba de ADN, realizada a la muestra cadavérica del feto, denotó un 99,99% de probabilidad de paternidad del impetrante de tutela.  

          En ese sentido, el Auto de Vista SFNA 300/2021, cuestionado en la presente acción de defensa, no incurrió en omisión ni arbitrariedad alguna; siendo evidente, al contrario que, sí cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en su decisión; así como una valoración de la prueba enmarcada en los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; no resultando por ende cierta la lesión de derechos denunciados; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales demandadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 076/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 548 a 557 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.