SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursantes a fs. 1 y 481 a 505 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

NN fue procesado por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, por la comisión del delito de violación, con agravante, previsto y sancionado en el         art. 308 bis, con relación al art. 310 inc k), ambos del Código Penal (CP), “CASO C.U.: 105102072100061 y CASO NUREJ: 10105363” (sic); emergente del que, la Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de la citada localidad, emitió la Sentencia 08/2021 de 14 de septiembre, declarándolo culpable, condenándolo a cumplir la medida socioeducativa de régimen de internamiento, por el lapso de cinco años -en el Centro de Solidaridad de la zona de Yurac Yurac de la ciudad de Sucre-, conforme a lo previsto en el art. 331 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia referida, mediante Auto de Vista SFNA 300/2021 de 11 de noviembre, se declaró improcedente la alzada, ratificando en su integridad el fallo de primera instancia que acusa de ilegal por las siguientes razones: a) Vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, por fallo citra petita o ex silentio, respecto al primer y cuarto motivo de la apelación que planteó, resueltos mediante argumentos incongruentes y ajenos a lo que reclamó. En ese sentido, en el primer punto de la alzada, cuestionó que, el elemento constitutivo penetración del miembro viril o de cualquier parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos, no se encontraba acreditado, al no acordarse la víctima nada, solo que alguien “…estaba en [su] encima…” y que él estaba a su lado “…parado y sin pantalón…”; sin afirmar, por ende, la penetración como elemento del tipo imprescindible para la configuración del delito de violación. Sin embargo, los Vocales demandados, resolvieron lo indicado, aludiendo, entre otros, que, la menor de edad estaba dormida y que la prueba genética forense IDIF.REG.GRAL IDIF-2246-21, INF. LAB.CLIN.GEN-271/21, determinó que su paternidad sería del 99,99%, “…sobre la muestra cadavérica feto hija biológica de la víctima…” (sic); que no resultaría exigible demostrar la existencia de violencia física, psicológica o intimidación, conforme al art. 308 del CP, estando procesado por el art. 308 BIS de igual Código. Lo que denotaba que, se incurrió en incongruencia omisiva al no responder a los reclamos específicos efectuados, en los que denunció “…la no acreditación del elemento constitutivo PENETRACIÓN…” (sic); no siendo la pericia genética vinculante a la decisión al poder tratarse de un falso positivo tomando en cuenta que, “…las pericias de ADN entre hermanos muchas veces arroja falsos positivos…” (sic). De otro lado, en referencia al cuarto motivo de apelación, se impugnó la incompleta valoración de la prueba respecto a la testifical de descargo, que acreditaba que, llegó a la comunidad de Sombrerillos, entre el 27 y 28 de octubre de 2020; por lo que, las semanas de embarazo evidenciadas en Informes Ecográficos, revelaban una gestación anterior. Referente a lo que, los Vocales demandados afirmaron que no se desvirtuó la declaración de la víctima; que la manifestación testifical no puede modificar a la pericial que tendría, se reitera un 99,99% de efectividad; resolviendo con incongruencia omisiva nuevamente lo cuestionado, lesionando los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a más de incurrir en omisión valorativa de la prueba, al no considerar, insiste, las exposiciones testificales de descargo.

Añade que, el Auto de Vista SFNA 300/2021: b) Lesionó el debido proceso por fundamentación arbitraria e incongruente, en referencia al quinto agravio contenido en su recurso de apelación, inherente a la falta de valoración de la prueba extraordinaria solicitada, dirigida a efectuar una pericia en genética para demostrar mediante la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), la paternidad biológica de Basilio Velásquez Torres, frente a la muestra codificada como “IDIF-2246-21-LP-M2 (FETO)” (sic), determinante para saber si el embarazo fue producto de la violación ejercida por dicha persona a la víctima, quien reconoció que el mencionado que es abuelo de la misma, “…le ha agredido sexualmente y en varias oportunidades” (sic). Prueba que fue negada por la Jueza de la causa, con el argumento de no haber cumplido los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su realización; siendo aquello convalidado por los Vocales demandados, aseverando que, no desconocía la participación del prenombrado antes del juicio oral; por lo que, pudo pedir la producción de prueba en forma anterior al mismo, siendo distinto que “…si en el trayecto de la audiencia de juicio recién se hubieran enterado de lo que se acusa ahora al señor Basilio. En ese entendido, el agravio señalado, no resulta ser evidente, toda vez, de que la parte recurrente refiere que no se desconocía la participación del señor Basilio, sino, que se ignoraba el resultado de la prueba de ADN” (sic). Lo que olvidó el art. 294 CNNA, no existiendo limitación probatoria, correspondiendo admitir los elementos lícitos que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho; vulnerándose su derecho a la defensa, pudiendo negarse prueba solo por impertinencia o por exceso, no presentándose ninguno de los dos casos; resultando indudable que, de cumplirse lo regulado en el art. 335.3 del CPP, la prueba producida hubiera demostrado su inocencia.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos omisión y errónea valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 300/2021 de 11 de noviembre, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo se emita un nuevo fallo, considerando los fundamentos fácticos y legales expuestos en la acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 528 a 547, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de las Salas Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, -en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito de 23 de junio de 2022, cursante de fs. 525 a 527, mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista SFNA 300/2021, que emitieron, incorporó normativa en la que se sustentó la decisión asumida, consignando entre otros, el art. 294.II del CNNA; la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, el Código Niña, Niño y Adolescente; cumpliendo además lineamientos de entes internacionales, más aún si de la pericia realizada, se determinó que la paternidad del adolescente acusado, hoy peticionante de tutela, es del 99,99% sobre la muestra cadavérica feto hija biológica de la víctima; 2) No obstante a denunciar incompleta valoración de la prueba científica antes mencionada, fue considerada y valorada en el Auto de Vista cuestionado; correspondiendo aclarar que no se hubiera considerado la violencia física o psicológica o intimidación para establecer como valedera la violación, “…el hecho de que el ahora accionante hubiera embarazado contra su voluntad a la Víctima, resulta ser también un hecho enmarcado como Violación, ya que al actuar en contra de la voluntad de la víctima y embarazarla, constituye a todas luces un acto indiscutible de violación” (sic);   3) Aún con la prueba testifical de descargo se pretendió acreditar que el acusado supuestamente no se encontraba en el lugar del hecho; aquello no es más relevante que la propia prueba científica de ADN, con la que se comprobó la paternidad del agresor; por lo que, se adecuó su conducta a la comisión del delito tipificado y sancionado en el art. 308 BIS del CP; no pudiendo confundirse el mismo con el art. 308 del Código señalado, siendo dos situaciones distintas; y, 4) En virtud a lo expuesto, no se vulneró el debido proceso, observando el Auto de Vista que dictaron, la debida fundamentación, motivación y congruencia; no existiendo tampoco transgresión al no dar curso a la producción de la prueba extraordinaria, habiendo respondido con el sustento respectivo el por qué no era posible dada la inobservancia de los requisitos correspondientes, no siendo ofertada en el momento procesal oportuno pese a que se conocía.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 076/2022 de 27 de junio, cursante de      fs. 548 a 557 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De un análisis del Auto de Vista SFNA 300/2021, respecto a lo resuelto en cuanto al primer, cuarto y quinto motivo del recurso de apelación, conforme fue impugnado en la demanda tutelar; se tiene que, el fallo cuestionado cumplió con el debido proceso, contrariamente a lo señalado por el peticionante de tutela; debiendo considerarse que, la fundamentación, motivación y congruencia que se exigen, no constriñen a las autoridades judiciales y administrativas, a efectuar una exposición abundante de consideraciones, sino que se planteen los hechos, efectúe una fundamentación legal citando la normativa correspondiente, dando respuesta a todos los agravios de forma concisa y clara; aspectos que fueron cumplidos por los Vocales demandados, pronunciándose en el marco del debido proceso en relación a todo lo denunciado en la alzada; ii) El Auto de Vista cuestionado, estableció que en el Informe Psicológico Pericial se consignó que la víctima menor de edad fue agredida sexualmente en varias ocasiones por su abuelo, lo que era de conocimiento del demandante de tutela; no pudiendo producirse prueba sin el cumplimiento de tres requisitos que son los siguientes: “…Que el hecho nazca del debate; 2) Que el hecho se desconozca y que sea útil y 3) Que el hecho sea pertinente para el proceso…” (sic); resultando, innegable que, el accionante desconoció el segundo requisito nombrado; además de ello, frente al rechazo de la Jueza del proceso, no se agotó la vía correspondiente; y,       iii) Con base al contraste realizado referente a la alzada y el contenido del Auto de Vista SFNA 300/2021, no resulta evidente la vulneración de derechos fundamentales acusada, menos existe relevancia constitucional, misma que es determinante para conceder una tutela, siempre que se cambie el fondo de la determinación asumida.