SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

En concordancia con lo citado, la SCP 0004/2019-S2 de 19 de febrero, señaló lo siguiente: ‘…la jurisprudencia constitucional estableció en la              SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que: «I. El recurso

Por su parte, a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, este Tribunal realizó una integración del desarrollo jurisprudencial respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, pronunciándose de la siguiente manera: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1.  Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideraron que el Fiscal de Materia y el Juez demandados lesionaron sus derechos a la defensa, información, libertad personal y al debido proceso; puesto que, al dictarse el Auto Interlocutorio 59/2021 de 7 de julio, no realizó una correcta fundamentación y motivación de la imputación por el referido Juez demandado y no se aplicó un criterio con perspectiva de género y del interés superior de la niña, niño y adolescente al evaluar el lugar de su detención.

Con relación al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni

De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos con la emisión del Auto Interlocutorio 59/2021, porque la autoridad judicial demandada no realizó una correcta fundamentación y motivación de la imputación y los riegos procesales, además que no aplicó un criterio con perspectiva de género y del interés superior de la niña, niño y adolescentes al evaluar el lugar detención de los ahora accionantes.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes del caso concreto, se evidenció que el abogado de los accionantes, en audiencia de  aplicación de medidas cautelares, interpuso apelación en aplicación del art. 251 del CPP (Conclusión II.1), y posteriormente, luego de interpuesta la presente acción tutelar decidió retirar la misma (Conclusión II.3).

Conforme lo establecido por la jurisprudencia citada referida a la subsidiariedad excepcional, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

En este contexto, a partir de la integración del desarrollo jurisprudencial respecto a la subsidiaridad excepcional en la acción de libertad, la                   SCP 0482/2013 de 12 de abril, señala en los casos que existe imputación formal y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, tal como en el presente caso, con carácter previo a interponer la acción de libertad, los accionantes deben apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. En el presente caso ingresaron la acción tutelar a horas 11:35 (Conclusión II.2); vale decir, que se evidencia que el desistimiento del recurso de apelación incidental fue posterior a la interposición de esta acción de defensa.

Por tanto, al momento de la interposición de su acción tutelar se encontraba planteado el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 59/2021; que disponía la imposición de medidas cautelares contra los accionantes, por consiguiente, la vía no se halla agotada y al existir otra, esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar analizar el fondo de la problemática.

Con relación al Fiscal de Materia

Los accionantes consideraron que si bien el Fiscal demandado al presentar su imputación formal no modificó lo establecido en el Auto Interlocutorio 59/2021, habría lesionado sus derechos; puesto que, la autoridad jurisdiccional no emitió la resolución considerando la perspectiva de género y el interés superior de los menores.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la imputación formal no puede ser analizada a través de esta acción de libertad; dado que, existe el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita que pudieran tener en el órgano de persecución penal.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 140 a 144, dictada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado en el análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA