SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A efectos de la denuncia presentada por Jorge Yoshimoto Higa, se les sindicó como autores de la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio o sus dependencias y asociación delictuosa; de manera que, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó imputación formal el 14 de julio de 2021, requiriendo como medida cautelar su detención preventiva, señalada la audiencia para el 6 de julio de 2021, a horas 11:00; empero, no se realizó porque fue suspendida por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni y sin su previa instalación “primer agravio” señaló una nueva fecha; sin embargo, iniciada la misma se produjo otro acto irregular al declarar rebelde a otro imputado, sin siquiera emitir una resolución fundamentada “segundo agravio”. Posteriormente, en el desarrollo de la audiencia, el Fiscal de Materia presentó documentos sobre supuestos antecedentes de Varinia Arias Salas; empero, no fundamentó las mismas ni las identificó en su imputación por lo que vulneró el derecho al debido proceso “tercer agravio”.
No obstante, los agravios identificados de Eduardo Huasama Pessoa consideró que se enervó el presupuesto de fuga; empero, el Juez demandado no lo consideró puesto que a su criterio no tendrían domicilio conocido y mantuvo la misma; por lo que, determinó que la detención preventiva de ambos imputados se cumpla en el Centro de Rehabilitación Trinidad Mujeres y Mocovi Varones, cuando podrían cumplir esta excepcional medida en los centros penitenciarios de la ciudad de Riberalta considerando que ambos son padres de familia de niñas y niños menores de siete años.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron la lesión de sus derechos a la defensa, a la información, a la libertad personal y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y III, 60, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 59/2021 de 7 de julio, emitido por la autoridad judicial demandada y su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 139, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogado ratificaron in extenso el contenido de la acción de libertad, añadiendo que: a) Se presentaron pruebas que estaban ocultas relacionadas a otras causas que supuestamente tendría; b) El Juez de la causa a pesar de tomar conocimiento que la impetrante de tutela tendría cinco hijos, dos de ellos menores de cinco años de edad, determinó su detención en el Centro de Rehabilitación Trinidad Mujeres; c) A pesar que la imputación refiere un delito, el Juez de la causa corrige el mismo y señaló avasallamiento; d) El Fiscal de Materia en su imputación señaló que habría concurrencia de los arts. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al 234.1, 2, 6 y 7 del mismo Código; empero, en audiencia retiró el numeral 7, así como el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; e) Con relación al numeral 6 respecto a otras imputaciones lo fundamentó, mas no lo probó y menos adjuntó la documentación que la sustentó; f) En cuanto al Juez demandado sustentó el delito de robo agravado de los postes y el alambre de púas, en fotos que no brindan convicción plena, así como respecto al abigeato. Únicamente con fotos imprecisas que no demuestran la existencia de ganado; g) No se valoró el hecho de que existirían otros propietarios sobre dichos terrenos; y, h) No se consideró que enviar a la ahora impetrante de tutela a otro distrito, lejos del lugar de su proceso, la podría poner en indefensión.
I.2.2. Informe de los demandados
Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito de 8 de julio de 2021- no consta sello de recepción- cursante de fs. 15 a 18, señaló que: 1) Apareció denuncias con relación a la suspensión de la primera audiencia y la declaratoria en rebeldía del otro sujeto procesal ambos hechos no se encuentran vinculados directamente con la libertad de los ahora accionantes; 2) Durante el desarrollo de la audiencia cautelar se demostró la existencia del elemento sustancial o material, así como de los elementos para la viabilidad de la detención preventiva; por lo que, dispuso la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela; 3) El Auto Interlocutorio 59/2021 fue impugnado por los demandantes de tutela conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP; 4) El Juez demandado consideró que no se lesionó derechos y garantías constitucionales porque la suspensión de la audiencia quedó subsanada con la diligencia, y respecto a la declaratoria de rebeldía corresponde al afectado su reclamo; 5) Con relación a los antecedentes de Varinia Arias Salas, sobre otros dos temas de avasallamientos, no fueron incorporados y si fueron fundamentados por el Fiscal de Materia; 6) El cumplimiento de la detención preventiva, en el Centro de Rehabilitación Trinidad Mujeres fue requerido por el Ministerio Público, dado la precariedad y hacinamiento de las carceletas de Riberalta; y, 7) La copia del audio no fue concedida porque tiene un costo y debe cancelarse un valorado, y en el asiento judicial no tienen estos equipos.
Boris Pérez Ribera, Fiscal de Materia, a través de informe escrito de 8 de julio de 2021, cursante a fs. 14 y vta., expresó que presentó imputación formal y fundamentó los riesgos procesales conforme a los arts. 234 y 235 del CPP, que fueron considerados por el Juez de la causa, la parte denunciante y la defensa de los imputados; por lo que, cada una de las actuaciones se rigieron en el principio de igualdad de partes, como elemento del derecho al debido Proceso. Así, que cualquier determinación corresponde a la autoridad jurisdiccional y los actos del Ministerio Público no transgredieron ninguna norma o derecho fundamental reconocido y tutelado dentro de los límites del art. 115 de la Norma Suprema.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 140 a 144, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 59/2021, debiendo la autoridad demandada dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación fijar nueva audiencia y emitir resolución conforme a los lineamientos de la presente Resolución. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) La parte accionante presentó en audiencia su recurso de apelación incidental; empero, los impetrantes de tutela adjuntaron un certificado vía buzón judicial a horas 15:54 con suma “retiro de apelación”, en consecuencia, no habría impedimento por subsidiariedad para ingresar al fondo de la presente acción; ii) La accionante tiene cinco hijos, y dos de ellos de dos y cuatro años de edad, y Eduardo Huasama Pesoa se encuentra a cargo de un menor de siete años; por lo que, en aplicación de los derechos fundamentales de los menores se debe aplicar también excepción de subsidiariedad; iii) El Juez demandado no realizó una correcta fundamentación y motivación, puesto que la imputación no mencionaba el delito de avasallamiento y que la identificación de los riesgos procesales están considerados de forma genérica y no individualizado a cada individuo; y, iv) No se realizó una valoración integral de todos los elementos de prueba; no determinó que la prueba fue lícitamente producida; y menos falló con perspectiva de género, puesto que debió considerarse que se encuentran bajo su cuidado dos menores de edad; es decir, otorgar una protección especial determinando que su detención no sea en el Centro de Rehabilitación Mocoví de Trinidad, sino en las carceletas de Riberalta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En concordancia con lo citado, la SCP 0004/2019-S2 de 19 de febrero, señaló lo siguiente: ‘…la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que: «I. El recurso