SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 9 a 10, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona se encuentra en detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por más de diez meses, por disposición del Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de la Paz, mediante la Resolución 560/2019 de 6 de noviembre.
Añade que, por memorial de 28 de diciembre de 2020, presentado ante el Ministerio Público, pidió requerimientos fiscales, con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, para así poder solicitar cesación a la detención preventiva; empero, la Fiscal de Materia demandada, a través de proveído de 19 de diciembre de igual año, dispuso “…estese al decreto de 18 de noviembre de 2020 el requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2020 ya fue impartido …” (sic); por lo que, no se le otorgó el pretendido requerimiento.
Razón por la que, el 5 de enero de 2021, acudió ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, pidiendo el control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita los requerimientos, dictando el referido Juzgado, el Decreto de 6 de igual mes y año, notificado a la Fiscal de Materia demandada el 9 de enero de igual año; empero, coartando y restringiendo su derecho a la libertad, no se le otorgó el referido requerimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la libertad, a la petición, a la vida, integridad física y psicológica, a la justicia, al debido proceso, la igualdad y a ser oído por autoridad competente; citando al efecto los arts. 15, 22, 23, 24, 115, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se le extienda el requerimiento Fiscal pretendido, para que con ello pueda desvirtuar el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; y, b) Restablecer el debido proceso así como su derecho a la seguridad jurídica y la libre locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., presentes el abogado del accionante, así como la Fiscal de Materia demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, a través de informe escrito de 14 de abril de 2021, cursante a fs. 16 y vta., señaló que: 1) Los requerimientos pedidos por el ahora impetrante de tutela mediante memorial de 28 de diciembre de 2020, fueron atendidos de manera objetiva según su solicitud; puesto que, de inicio pidió se efectué valoración psicológica y social en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, se requirió al referido ente se efectúe tal valoración, requerimientos que fueron recogidos por el abogado el 26 de noviembre de igual año, según el cuaderno de investigación; 2) El accionante no demostró de manera documental idónea, ninguno de los hechos por los que se siente agraviado; y, 3) Se debe tener en cuenta el principio de subsidiariedad conforme prevé el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 007/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela impetrada, basando su decisión en el argumento de que: i) El 6 de enero de 2021, la autoridad jurisdiccional, determinó no ha lugar a lo pidiendo por el ahora solicitante de tutela, habiéndose en el caso en análisis, solicitado un acto jurisdiccional y no investigativo; toda vez que, el accionante manifestó que no se le dio una respuesta oportuna a su solicitud de 28 de diciembre de 2020; por lo cual, en el caso operó la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad; y, ii) Ya existiendo en el proceso penal una acusación y habiendo sido la autoridad jurisdiccional identificada, es ante la misma donde debe acudir el impetrante de tutela para reclamar las supuestas arbitrariedades cometidas por la Fiscal de Materia asignada al caso.