SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía´.

         La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5, relativo a sus principios, entre los atinentes al caso, señala: El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: 1. Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes; (…) 3. Objetividad, por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral; (…) y 7. Celeridad, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones´.

         La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.

         A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.

         Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución´. Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias: la de ‘…no ser castigado por solicitar algo al Estado… y…la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta –independientemente del contenido de ella–, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999)’.

         Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, acusa la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición, a la vida, integridad física y psicológica, a la justicia, al debido proceso; toda vez que, ante su solicitud de requerimiento fiscal, con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la Ley 1173, para así poder presentar cesación a la detención preventiva, la Fiscal de Materia demandada, no le otorgó el referido requerimiento.

Al respecto, corresponde señalar que, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presenta acción de libertad, se advierte que, el ahora impetrante de tutela, a través de memorial de 28 de diciembre de 2020, pidió a la representante del Ministerio Público demandada, requerimiento Ffiscal para que por las oficinas del IDIF se le realice valoración psicológica y Social; que mereció el Decreto de 29 de diciembre de 2020; por el que, la Fiscal de Materia ahora demandada determinó “…estese al decreto de 18 de noviembre de 2020 y el requerimiento de 26 de noviembre de 2020, ya fue impartido el requerimiento” (sic); ante tal negativa, mediante escrito presentado el 5 de enero de 2021, el accionante acudió ante el Juez de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, pidiendo se oficie al Ministerio Público para que se emita el referido requerimiento Fiscal, para desvirtuar el riesgo procesal de fuga específicamente el peligro efectivo para la victima; ante el que, se emitió el Proveído de 6 de enero de “2020”, por que el Juez contralor de garantías señaló, no ha lugar a lo solicitado; por cuanto, dicha autoridad no realizaba actos investigativos, sin perjuicio de lo referido, dispuso que se ponga en conocimiento de la representante del Ministerio Público el memorial que antecede.

De estos antecedentes se tiene que, el ahora impetrante de tutela el 28 de diciembre de 2020, presentó ante la Fiscal de Materia demandada, petición de requerimiento Fiscal para recabar elementos de prueba que le permita desvirtuar un riesgo procesal, a efectos de poder plantear la cesación de su detención preventiva; pretensión primera que fue desestimada por dicha autoridad; por lo que, el hoy solicitante de tutela, acudió ante la autoridad jurisdiccional, quien se limitó a poner en conocimiento de la referida Fiscal de Materia, el memorial de petición presentado por el accionante; sin embargo, no se advierte que en el caso en análisis, se hubiese dado una respuesta efectiva que procure para el impetrante de tutela la emisión del requerimiento Fiscal solicitado y si bien la autoridad demandada hace referencia a que tal petición hubiese sido atendida de manera objetiva, puesto que, el accionante tiempo antes pidió tal valoración psicológica y social en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ante el que se emitió el respectivo requerimiento Fiscal que hubiese sido recogido por su abogado el 26 de noviembre de 2020; no cursa en antecedentes prueba alguna al respecto.

Ahondando en lo anterior, en cuanto a lo manifestado por la Fiscal de Materia ahora demandada en el proveído de respuesta al memorial de 28 de diciembre de 2020 y en su informe escrito presentado en la acción de defensa en análisis, respecto a que en noviembre del señalado año y ante una primera solicitud de requerimiento fiscal, éste ya fue entregado a su abogado, dicho criterio constituye una obstaculización a la pretensión del impetrante de tutela, vinculada con el derecho a la libertad; por cuanto, la Fiscal de Materia demandada, consideró que al contar las medidas cautelares con un carácter provisional y temporal, estas pueden modificadas o revocadas cuando las causales que motivaron su imposición, sean desvirtuadas; por lo cual, la imposición de la detención preventiva, no constituye una determinación definitiva y firme que cause estado; razón por la que, su cesación y/o modificación, puede ser solicitada de manera reiterada, lo que implica que el imputado o acusado –como en el caso en análisis–, pueda presentar de manera reiterada la solicitud de requerimientos Fiscales que considere necesarios a efectos de obtener la prueba suficiente que le permita acceder a su libertad, conforme ocurrió en el presente caso, en el que se impetró a la hoy demandada, emita requerimiento a efectos de que se practique una valoración psicológica que, estima, le servirá de prueba para solicitar su cesación a la detención preventiva.

En consecuencia y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aun cuando el Ministerio Público mediante sus representantes, presente acusación formal y se constituya en parte contraria de la o del imputado, ello no impide de ninguna manera, que pueda emitir requerimientos Fiscales, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos que puedan sustentar una pretensión de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que, la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– cuyo trámite se enmarca en lo previsto por el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad; consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente.

Consiguientemente, no resulta razonable que la Fiscal de Materia demandada deniegue la petición del requerimiento antes referido, bajo el argumento de que tal solicitud ya hubiese sido atendida y entregada un mes antes, desconociendo el carácter excepcional, instrumental y de necesidad de las medidas cautelares, antes explicadas; obstaculizando de esta forma los derechos a la defensa y a la libertad del ahora accionante; provocado dilación injustificada en la tramitación de la petición, más aún, considerando que la misma se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, yendo incluso contra el principio de celeridad en relación al debido proceso; dado que, la negativa infundada de otorgación del señalado requerimiento Fiscal, implica una dilación indebida que evidencia las lesiones del derecho a la libertad ante las demoras injustificadas antes identificadas; motivo por la que, siendo evidente lo argüido en la presente acción de libertad, la concesión de la tutela impetrada resulta viable en su modalidad de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.1).

En cuanto al derecho a la petición, tratándose de la producción de actos procesales, no corresponde su tutela solicitada; pues, en este caso, al no tratarse de una petición simple que conlleve una respuesta positiva o negativa, sino la emisión de un actuado intraprocesal, nos encontramos frente a un pretensión ligada al debido proceso que, en el marco de los argumentos expuestos anteriormente, será tutelado por encontrarse las omisiones de la demandada, directamente vinculadas con su derecho a la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.