SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 10 a 13, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tuvo conocimiento extraoficial que Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- habría librado mandamiento de apremio en su contra, ante ello realizó las averiguaciones de rigor, toda vez que hasta donde tenía conocimiento no existía juicio concluido o en trámite que pudiera tener en su contra y como emergencia procesal que se libre dicho mandamiento, de esta manera llegó a conocer que en el referido Juzgado radica una demanda de homologación de asistencia familiar incoada por Lidden Cruz Camposano, que fuere presentada el 10 de abril de 2017, solicitando la homologación del acta de guarda provisional y asistencia familiar suscrita a favor de su hija menor de edad el 20 de enero de igual año, situación que le dejó sorprendido en razón a que la mencionada menor se encuentra a su cargo, amparo y protección y no así de su madre.

Refirió, que una demanda de homologación de asistencia familiar se sustancia y resuelve ante la jurisdicción familiar como un proceso de resolución inmediata en aplicación a lo establecido por el art. 445.g) y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, conforme a ello, como norma básica de su sustanciación para efectos de su validez y eficacia jurídica, requiere la existencia de una previa citación al demandado para que pueda asumir defensa, teniendo la autoridad jurisdiccional por mandato legal la obligación de velar por la vigencia de los derechos y garantías de las partes en el proceso, entre las que se encuentra garantizar que se desarrolle sin vicios de nulidad.

De esta manera, de la revisión al expediente correspondiente a la demanda de homologación de asistencia familiar formulada en su contra, presentada la misma, por providencia de 11 de abril de 2017 se solicitó que previamente se acredite la filiación entre el obligado y la beneficiaria, luego el proceso fue archivado, posteriormente, el 8 de octubre de 2020 se solicitó el desarchivo, siendo dispuesto el mismo y por memorial de 22 de igual mes y año se cumplió con lo antes extrañado, presentando el certificado de nacimiento de la menor de edad, reiterando la solicitud de homologación, ante lo cual la autoridad judicial accionada, sin cumplir con las obligaciones que tiene como juzgador de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y velar por la vigencia de los derechos y garantías de las partes, como la igualdad, el principio de publicidad y otros, desconociendo la normativa vigente, sin previa citación ni audiencia pública habría dictado Auto -392- de 23 del mismo mes y año, por el cual homologó el antes referido Acuerdo, vale decir, que sustanció un proceso subrepticio y arbitrario, sin citación previa ni conocimiento alguno de su parte, siendo un proceso inexistente porque no nació a la vida jurídica ante estas deficiencias, por lo que las determinaciones y resoluciones dictadas no pueden tener eficacia legal, más aun cuando al ser un proceso de resolución inmediata no se puede desconocer que se resuelve en una sola audiencia.

Afirmó que, la importancia de la citación es esencial, por cuanto además de poder asumir el demandado su defensa tiene la posibilidad de conocer cuáles son las consecuencias del incumplimiento de lo que se disponga u ordene, en el caso de los convenios de asistencia familiar, la advertencia de que su incumplimiento puede dar lugar al apremio corporal, por lo que, así se sostenga que conocía del Acuerdo -de guarda provisional y asistencia familiar-, la homologación del mismo provoca que genere connotaciones legales diferentes en cuanto a un posible incumplimiento, en este sentido, el Juez accionado al tramitar el proceso de homologación sin su previa citación y como emergencia de un supuesto incumplimiento de la asistencia familiar librar mandamiento de apremio corporal en su contra, incurrió en actos de persecución ilegal e indebida, a sabiendas de la nulidad del proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega la amenaza del derecho a la libertad de locomoción, la lesión al derecho a la defensa como componente del debido proceso e infiriéndose del sustento argumentativo expuesto a la igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 109.I, 115.II, 117.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE);

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, así como se ordene al Juez accionado reencausar el proceso de homologación de asistencia familiar y tramitar el mismo guardando las formalidades legales, en especial su citación para que pueda asumir defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67 vta., en presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela y el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.

En uso del derecho a la réplica señaló que, el informe presentado por el Juez accionado no tiene argumento legal y que nunca fue notificado en su domicilio procesal, toda vez que después del mandamiento de apremio se descubrió que la referida liquidación y su aprobación se realizaron en tablero judicial.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 62, ratificado y complementado en audiencia, manifestó que: a) Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar -del cual deviene esta acción tutelar- se emitió mandamiento de apremio contra el obligado -hoy impetrante de tutela-, mismo que cumplió con todas las formalidades de ley, teniéndose una liquidación que se encontraba aprobada y su respectiva notificación, siendo ante su incumplimiento que se libró el mencionado mandamiento, que no fue impugnado conforme a ley; b) La acción de libertad es de carácter excepcional y subsidiario, teniendo presupuestos para que se ingrese a resolver el fondo de la supuesta vulneración de los derechos del peticionante de tutela; c) Es facultad de la jurisdicción ordinaria ejercer el control sobre las partes y los actos que realizaron dentro del proceso, sea corrigiendo o anulando el acto supuestamente vulnerador o en su caso elevar al Tribunal de apelación para su revisión; sin embargo, el accionante no planteó ningún recurso e incidente de nulidad reclamando el -alegado- acto vulnerador; d) La línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa determinó que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional; y, e) No cometió ningún acto ilegal, lo único que hizo es velar por los derechos que tienen los niños -niñas y adolescentes-.

Ante las interrogantes de los integrantes de la Sala Constitucional, refirió que, al impetrante de tutela se le notificó con todas las actuaciones, no habiendo observado la liquidación con las pensiones devengadas, la cual le fue notificada en su domicilio procesal mediante comisión instruida.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 07/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 67 vta. a 71, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado contra el peticionante de tutela, así como la conminatoria al pago de la asistencia familiar producto de la liquidación; y, 2) El accionante en el plazo de veinticuatro horas se apersone ante el Juez accionado, fije domicilio procesal y si considera oportuno realice las observaciones necesarias a la liquidación de asistencia familiar, “...que ya ha tomado conocimiento material de acuerdo a los antecedentes que cursan o que han sido presentado en este tribunal, dado que el accionante Valerio Pinto Barrientos indica de que al momento tiene copia de todos los antecedentes de proceso...” (sic), lo que implica un conocimiento material de los antecedentes y a partir de ello deberá realizar las observaciones que considere oportunas en el plazo señalado, de no ser así el Juez accionado deberá establecer como domicilio procesal la Secretaría del Despacho -judicial- y podrá conminar el pago de la asistencia familiar. Bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia en el presente caso un conflicto que pudiese suscitarse entre la protección del derecho a la libertad y a la asistencia familiar que tiene la menor de edad beneficiaria, por lo que corresponde realizar una ponderación para determinar qué bien jurídico se debe proteger y para ello es necesario establecer que la libertad como tal es un concepto indeterminado que abarca una serie de ramas de derechos que hacen a su ejercicio; de esta manera, la libertad personal está vinculada esencialmente a la dignidad humana, misma que tiene  una valoración muy alta en los estándares de protección de los derechos; y, por otro lado se tiene a la asistencia familiar hacia niños y niñas como beneficiarios, que se convierten en un grupo de protección reforzada frente a la aplicación o materialización de algunos derechos; ii) Si la valoración fuese en abstracto, sin duda alguna que el derecho a la asistencia familiar tiene un valor superior a la libertad; sin embargo, es necesario establecer las características del caso particular, para lo cual se deben verificar los antecedentes, debiéndose considerar que como refiere el impetrante de tutela, se tiene una solicitud de homologación de asistencia familiar, en la que se habría librado mandamiento de apremio y el Juez accionado presentó antecedentes mínimos, de esta manera se debe establecer que la solicitud de homologación es reciente y el pedido de asistencia familiar, fijación, liquidación y conminatoria es anterior a ello; iii) Se debe considerar el art. 127 del CFPF y las disposiciones para la notificación, que se relacionan con la asistencia o concurrencia, es decir, que las partes en conocimiento de un proceso tienen la obligación de concurrir al juzgado, para tomar conocimiento de las actuaciones que se hayan realizado, teniéndose al efecto el art. 314 del citado Código; iv) El peticionante de tutela tenía la obligación de ortorgar asistencia familiar, pero por la escasa información que se tiene, evidentemente tomó conocimiento actual de la liquidación, conminatoria de pago y la disposición del apremio corporal por el Juez accionado, “...sin embargo el accionante no ha adjuntado esa documentación que tenía en su poder y nosotros hemos extraído de conocimiento que ha tomado el accionante ha sido posterior a la conminatoria de pago, es decir, ha sido ya al momento de que el juez ha librado el apremio corporal. Bajo esa situación al haberse librado el apremio corporal y existiendo un conocimiento dudoso respecto a las actuaciones procesales, dado de que de acuerdo a los antecedentes recientemente proporcionado el accionante ha sido notificado en el tablero judicial” (sic); y, v) El Juez accionado venía notificando por Comisión -Instruida- al accionante y luego notificó en tablero judicial, sin la conminatoria necesaria para que señale domicilio procesal bajo apercibimiento de realizarse las notificaciones de acuerdo al precitado art. 314 del CFPF, por lo que existe un riesgo evidente a la libertad, siendo deber de un Tribunal de garantías proteger los derechos que pudiese emergen como consecuencia de la tutela de otro derecho, en el caso el relacionado con la asistencia familiar.

En vía de aclaración, complementación y enmienda -emitida de oficio- reiterándose los alcances de la parte resolutiva dictada en la resolución constitucional, se sostuvo que, se tienen obligaciones recíprocas, tanto del Juez accionado como del impetrante de tutela.