SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, citando a su vez los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”».

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato alega que, dentro de la demanda de homologación de acta de guarda provisional y asistencia familiar que habría sido incoada en su contra, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- incurrió en actos de persecución ilegal e indebida, por cuanto sin previa citación ni audiencia pública habría dictado el Auto 392 de 23 de octubre de 2020, por el cual homologó el antes referido acuerdo, sustanciando de esta manera un proceso subrepticio y por tanto inexistente al no nacer a la vida jurídica ante estas deficiencias, no teniendo en consecuencia las determinaciones asumidas ni eficacia legal, cuando además la importancia de la extrañada citación no se limita a la posibilidad de asumir defensa sino al conocimiento de la advertencia de que un posible incumplimiento puede dar lugar a librar mandamiento de apremio, mismo que fue emitido a sabiendas de la nulidad del indiciado proceso.

Identificado el objeto procesal, por didáctica constitucional resulta pertinente contextualizar la problemática planteada, así se tiene como antecedentes procesales y jurisdiccionales relacionados con la misma que, por memorial presentado el 10 de abril de 2017, Lidden Cruz Camposano presentó demanda de homologación de acta de guarda -provisional- y asistencia familiar contra el accionante (Conclusión II.1), posteriormente, mediante Auto 392, el Juez accionado determinó la homologación del antes señalado documento (Conclusión II.2) y por decreto de 24 de marzo de 2021, determinó; “...se APRUEBA la liquidación de asistencia familiar, intimándose al obligado ROMAN ZANABRIA MARTINEZ a cancelar la asistencia familiar en el plazo de tres días de su legal notificación, caso contrario se emitirá Mandamiento de Apremio de conformidad con el art. 127 de la ley 603” (sic), cursando diligencia de notificación en tablero judicial (Conclusión II.3) y mandamiento de apremio librado el 1 de abril del mismo año, por la referida autoridad judicial contra el impetrante de tutela (Conclusión II.4).

Ahora bien, en el marco del contexto fáctico descrito y bajo el contenido de la reclamación constitucional formulada, que denota en lo medular un componente que involucra la denuncia de presuntas actuaciones y omisiones que se habrían suscitado desde el inicio de la tramitación del proceso de homologación del documento de guarda provisional y asistencia familiar incoado en contra del peticionante del tutela -del cual deviene esta acción de defensa-, al sostenerse la existencia de deficiencias procesales como la ausencia de citación y falta de celebración en el desarrollo procesal de audiencia pública del proceso de resolución inmediata, para convalidarse estas acciones irregulares confluir en la emisión del mandamiento de apremio, corresponde señalar que, el cuestionamiento a la dinámica procesal y jurisdiccional asumida dentro el proceso familiar, en base a lo cual como petitorio se expresa dejar sin efecto el mandamiento de apremio y además se ordene al Juez accionado reencausar el proceso de homologación de asistencia familiar y tramitar el mismo guardando las formalidades legales, en especial su citación para que pueda asumir defensa; correspondía que previamente a acudir a la justicia constitucional los aspectos reclamados en esta vía de protección constitucional sean alertados y reclamados a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos ante la autoridad judicial competente y conforme a las vías procesales que establece el procedimiento especial, tal como el planteamiento del incidente de nulidad procesal, conforme establece el art. 248 y ss. del CFPF en concordancia con los arts. 255 y 256 del mismo Código, posibilitando a partir de ello, que en sede ordinaria los reclamos ahora expuestos sean analizados en cuanto a su viabilidad o no y en función a la verificación de la observada validez de las actuaciones generadas dentro del referido proceso de homologación, de corresponder se repare la aducida amenaza y lesión de los derechos invocados en esta acción de defensa, y solo en caso de considerarse la persistencia de su afectación agotadas las instancias impugnaticias y/o recursivas respectivas, recién acudir a la vía del control de constitucionalidad tutelar; máxime si en el caso concreto se advierte de un lado que el propio accionante reconoce que sabía del inicial acuerdo de 20 de enero de 2017, pues de hecho fue suscrito por su persona en esa fecha, y que la autoridad accionada refirió en su informe que todas las actuaciones procesales fueron notificadas en el domicilio procesal del obligado, elementos estos, entre otros, que no pueden ser valorados en la jurisdicción constitucional, puesto que son inherentes a la labor propia de la instancia ordinaria, conforme se tiene explicado, y a la cual no acudió el impetrante de tutela, siendo que era la vía idónea y eficaz para atender sus reclamos.

En base a tales razonamientos y dentro del lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede concluir en que el peticionante de tutela no debió de manera directa acudir ante este Tribunal, procurando la reparación de presuntas irregularidades y/o deficiencias procesales como jurisdiccionales que hubiesen sido producidas en la tramitación del proceso de homologación de acta de guarda provisional y de asistencia familiar y que habrían derivado en la emisión del mandamiento de apremio -que también es objeto de cuestionamiento constitucional- sino que estas debieron haber sido oportunamente denunciadas en sede ordinaria familiar, como correspondía a través de los mecanismos de defensa intraprocesales idóneos -tal cual se precisó supra-, exigencia que de antecedentes no se advierte objetivamente que hubiese acontecido, por lo que ante la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional aplicable, no es posible ingresar a analizar el fondo de los presuntos actos lesivos denunciados, debiéndose en su consecuencia denegar la tutela impetrada.

Al efecto, cabe aclarar ante la concesión de la tutela dispuesta por la Sala Constitucional y eventualmente en función a dicha decisión haberse generado actos procesales y jurisdiccionales dentro del proceso de homologación, a fin de no generar perjuicio a la menor de edad beneficiaria en cuanto al oportuno y efectivo suministro de la asistencia familiar que pudiera derivar de las actuaciones posteriores a la emisión de la Resolución constitucional objeto de revisión, se determina el dimensionamiento de los efectos derivados de la protección tutelar asumida en la misma; encontrando dicha determinación respaldo en el alcance del dimensionamiento de fallos constitucionales, establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que al efecto señala: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica” (las negrillas son nuestras); sumado en el caso, el elemento particular de la garantía del interés superior de la menor beneficiaria de la asistencia familiar.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que, siendo resuelta esta acción de defensa el 8 de abril de 2021, la misma recién fue remitida en revisión el 2 de julio de igual año -constancia de courier fs. 72-, es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas previsto en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); razón por la que corresponde llamar la atención a los integrantes de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber incurrido en incumplimiento de los plazos procesales establecidos en la precitada normativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, adoptó una decisión incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 67 vta. a 71, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la denuncia constitucional planteada; empero, con la dimensión de efectos en cuanto a los actos procesales y jurisdiccionales dentro del proceso de homologación de origen de la presente acción de defensa, a fin de no generar perjuicio a la menor de edad beneficiaria en cuanto al oportuno y efectivo suministro de la asistencia familiar que pudiera derivar de las actuaciones posteriores a la emisión de la Resolución constitucional objeto de revisión, conforme se tiene explicado ut supra, al resolver el caso concreto.

2º  Llamar la atención a Jimmy Fernando López Rojas y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO