SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S2

Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  43242-2021-87-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 0122/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 116 a       118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Zárate Huanca contra Rubén, Raúl Silverio, Virginia y Froilán Zárate Huanca; y, Josué Kevin Zárate Montalvo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 19 de octubre de 2021, cursantes de fs. 68 a 74; y, 80 a 81, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace quince años atrás reside en el domicilio ubicado en la calle Paraíso 627, zona Piñami Sud de Quillacollo del departamento de Cochabamba, juntamente con sus padres de nombres Pedro Zárate Calizaya y Florencia Huanca Mamani y sus dos hermanos David Benjamín y Rubén Zárate Huanca, habiendo fallecido los tres primeros citados, dicha propiedad se fraccionó en dos partes, cada uno con ingreso independiente estando ocupado por su persona -el primero- y por Rubén Zárate Huanca -el segundo-, dado que sus otros hermanos tienen sus propios domicilios en la misma calle. Bajo ese entendido, siendo que el indicado inmueble, así como los demás terrenos donde residen sus hermanos están registrados a nombre de sus padres, todavía no cuenta con los documentos que acrediten su derecho propietario, por cuanto debe tramitar su declaratoria de herederos.

Refiere que hasta antes de la eyección se encontraba habitando dicho inmueble situado en la calle Paraíso 627, juntamente con sus dos hijos, hasta que el 27 de septiembre de 2021 a horas 12:30 cuando se encontraba almorzando en compañía de Samuel Adalid Gorena Zárate -su hijo-, Wilton Kepar Fuentes Antequera -su pareja- y Gamadiel Romero Morales -ayudante de este último-, tocó el timbre de su vivienda Raúl Zárate Huanca y empezó a gritar e insultarla, lo que motivó que no le abriera la puerta; sin embargo, el prenombrado se constituyó en el domicilio de su hermano Rubén Zárate Huanca -que está ubicado al lado- para traspasarse a su propiedad por la pared construida de metal de turril sin permiso alguno.

Ante esa situación llamó a la Policía Boliviana, por lo que al percatarse Raúl Zárate Huanca se salió de su inmueble por la pared anunciando que volvería y la iban a sacar del lote entre todos, dado que también son dueños. Es así que, habiendo trascurrido unos minutos, todos los demandados aparecieron en grupo y desde el domicilio de Rubén Zárate Huanca se treparon por el muro e ingresaron a su morada armados con palos, habiendo procedido a agredirla físicamente con puñetes, rasgaduras y patadas, lo cual fue grabado a través de un celular por su hijo, por lo que al haberse percatado de este hecho los demandados también lo golpearon así como a sus otros dos acompañantes a quienes inclusive los patearon en el piso.

En ese momento apareció la Policía Boliviana y detuvo las agresiones ordenando sean conducidos a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Quillacollo donde formuló una denuncia contra los demandados; no obstante, debido a que sus hijos de dieciocho y nueve años se quedaron en el inmueble ubicado en la calle Paraíso 627, acudió en su rescate conjuntamente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del citado municipio y la FELCV en horas de la noche, por lo que no pudo sacar sus pertenecías, documentos ni muebles y tuvo que pedir hospedaje a la amiga de su madre Dorotea Elena Lazarte Rosel. En ese entendido, refiere que esta imposibilitada de ingresar a la vivienda donde habitaba junto a sus dos hijos dado que se encuentra ocupado por sus hermanos, quienes la desalojaron de forma violenta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vivienda y a la dignidad, citando al efecto los arts. 19.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2, y 25.1 de la Declaración Universal de Derecho Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a los demandados y otros ocupantes, el retiro inmediato de su lote de terreno, caso contrario se disponga el desapoderamiento de los mismos con auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 113 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su demanda y ampliándolos refirió que: a) Fue desalojada de su vivienda a través de medidas de hecho a pesar que también se constituye en heredera de sus progenitores al igual que sus hermanos ahora demandados; y, b) La presente acción no tiene por objeto negar el derecho sucesorio que le corresponde a los demandados, dado que si bien los prenombrados presentaron folio real a efecto de acreditar el derecho propietario del inmueble objeto de la litis, no obstante, se denuncia la lesión de su derecho a la vivienda.

En mérito al principio de inmediación la Sala Constitucional interrogó a la accionante para que responda dónde están sus pertenencias y dónde vive con sus hijos, mereciendo como respuesta que “…donde actualmente habita no cuenta con sus cosas personales que están dentro de los ambientes que ocupaba, en la casa de sus padres donde vivía junto a ellos y sus hijos quienes crecieron ahí, donde están todos sus muebles, sus animales, plantas…” (sic), toda vez que al fallecimiento de sus padres, sus hermanos ingresaron de forma violenta a su morada y la desalojaron, aclarando que los demandados viven alrededor del inmueble objeto de la litis.

Por otra parte respecto a la pregunta realizada si la peticionante de tutela tiene llave para ingresar al inmueble, la aludida señaló que “No, porque ellos cambiaron la chapa, no tengo ninguna llave” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Rubén, Raúl Silverio, Virginia y Froilán Zárate Huanca, a través de informe escrito de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 108 a 111, y en audiencia conjuntamente con Josué Kevin Zárate Montalvo, señalaron que: 1) En ningún momento cometieron los hechos denunciados, ya que al fallecimiento de sus padres el 7 de julio de 2020 y 16 de septiembre de 2021, se aperturó la sucesión hereditaria y la trasmisión de sus derechos activos y pasivos; por esa razón, pasaron a ocupar el inmueble ubicado en la calle Paraíso 627; 2) La accionante en ningún momento habitó la citada propiedad ni estuvo en posesión de la misma, habida cuenta que sus padres en vida le transfirieron un lote para que construya su casa que está situado al frente del inmueble en conflicto, el cual está registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo Matrícula Computarizada 3091010025331 con una superficie de 226.03 m2 que es donde realmente vive la aludida; 3) La justicia constitucional no puede dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, dado que solo le concierne proteger derechos cuando estén completamente consolidados; en ese entendido, de la prueba adjuntada se acredita la existencia de hechos controvertidos entre las partes procesales que deben ser resueltos por la autoridad competente en materia civil; 4) En el presente caso, la peticionante de tutela no demostró su derecho propietario, ni acreditó como supuestamente se la abría despojado o avasallado; 5) Siempre estuvieron en posesión del bien inmueble; y, 6) Existe una denuncia penal sobre los hechos acontecidos.

En respuesta a las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, Rubén Zárate Huanca manifestó que: “La Sra. Ruth Zarate Huanca no vive en la casa donde señaló vivir, donde realmente todos nosotros, el resto de mis hermanos vivimos allí, pero ella no vive en esa casa porque tiene otro domicilio en otro lado, casi al frente de la casa (…) donde ella actualmente tiene una vivienda ya terminada. Sus enseres, sus pertenencias tiene donde habita, es decir que no tiene nada en el lugar donde vivimos” (sic).

Virginia Zárate Huanca añadió que nadie desalojó ni botó a la impetrante de tutela, por cuanto fue ella quien ingresó a ese inmueble acompañada de dos sujetos desconocidos con quienes cambiaron las chapas de la puerta de ingreso y que toda la casa sería un sola; sin embargo, debido a que tenían un perro agresivo su padre puso un cerco de turriles el cual fue quitado. Asimismo, añadió que el 27 de septiembre de 2021 tuvieron una serie de problemas y discusiones con la accionante por lo que se reunió con sus demás hermanos y aproximadamente a horas 10:30 recibió una llamada donde le advirtieron que estaban cambiando las chapas, por lo que al no contar con llave para ingresar volvieron a cambiarla. Finalmente, con relación a la pregunta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional respecto a si la demandante de tutela habitaba el domicilio objeto de conflicto, respondió que “Sí vivía pero temporalmente, que su Señor padre le dio por compasión una habitación a su hijo” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0122/2021 de 27 de octubre, cursante de     fs. 116 a 118 vta., concedió la tutela, disponiendo que: i) Los demandados permitan el ingreso de la accionante y sus dos hijos al inmueble donde tienen ambientes que utilizan como vivienda, debiéndose proporcionar una copia de la llave de la puerta principal a efecto que pueda tener acceso; y, ii) Cualquier acto de acoso o de violencia hacia la parte impetrante de tutela, está prohibido ordenando que ambas partes del proceso constitucional guarden mutuo respecto y se evite cualquier tipo de agresión tanto verbal como física y en caso que ocurra lo contrario deben denunciar este hecho ante la Sala Constitucional para que se remita antecedentes al Ministerio Público. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En mérito a los Testimonios de sucesión exhibidos por ambas partes, resulta evidente que los mismos son hermanos y sus progenitores son Pedro Zárate Calizaya y Florencia Huanca Mamani quienes son los propietarios del inmueble del cual habría sido desalojada la peticionante de tutela; b) El objeto de la presente acción constitucional no es definir el derecho propietario del indicado predio, toda vez que dicho aspecto corresponde a la vía ordinaria civil; y, c) “…no queda duda alguna es que la parte accionante tiene unos ambientes dentro del inmueble detallado anteriormente que son utilizados como vivienda junto a sus dos hijos, los mismos que han sido verificados a través de la inspección in situ en el lugar que sido señalados donde habrían acontecidos las vías de hecho de desalojo a la misma…” (sic); d) Con base en la inspección in situ se evidenció que la peticionante de tutela “…cuenta con sus enseres personales en los ambientes como ser el dormitorio el cual ocupaba al fondo del inmueble junto a su hijo menor, como también se ha podido evidenciar el dormitorio en el cual vivía el hijo mayor de la parte accionante (…) que la misma ha sido ocupada por la parte accionante…” (sic) así como lo manifestado por la demandada Virginia Zárate Huanca quien adujo que evidentemente la prenombrada habitaba o vivía de manera provisional en el domicilio situado en la calle Paraíso 627; y, e) Por otra parte, de las declaraciones juradas y del Disco Compacto (CD) que se presentó, concluyó que los demandados mediante actos violentos ejercidos contra la impetrantes de tutela y sus acompañantes la desalojaron del citado predio, lo cual constituye vías de hechos, ya que fueron ejercidos desconociendo la normativa legal.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Testimonio 394/2021 de 6 de septiembre, Willy Calle Mamani, Notario de Fe Pública 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba autorizó la sucesión sin testamento por la vía voluntaria notarial de Ruth Zárate Huanca -ahora peticionante de tutela- con relación a su padre Pedro Zárate Calizaya sobre todos sus bienes, acciones y derechos, salvando los derechos de sus hermanos y/o terceras personas que tengan igual o mejor derecho (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.    Se tiene los certificados médicos extendidos por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 27 de septiembre de 2021, mediante los cuales se otorgó cinco días de impedimento a la peticionante de tutela por policontusión (fs. 30 y vta.); ocho días a Gamadiel Romero Morales por fractura cervical de incisivo central 11      (fs. 33 y vta.); y, cuatro días de impedimento a Wilton Kepar Fuentes Antequera, por policontusión (fs. 35 y vta.).

II.3.    Cursan fotografías impresas de las agresiones físicas que sufrieron Gamadiel Romero Morales (puñetazos en su cara), Wilton Kepar Fuentes Antequera (golpes en su espalda) y Ruth Zárate Huanca (golpes en sus manos) el 27 de septiembre de 2021 (fs. 56 a 61).

II.4.    Mediante certificación domiciliaria de 28 de septiembre de 2021 expedido por Juan Carlos Galvarro Céspedes, Presidente de la Organización Territorial de Bases (OTB) de Karachipampa del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, certificó que Ruth Zárate Huanca, vive en el Km 10 ½ av. Capitán Ustariz, calle Paraíso 627, cuyo domicilio pertenece a su madre Florencia Huanca Mamani, no obstante, la aludida “…es hija de la propietaria y es su domicilio actualmente desde ya hace muchos años (sic [fs. 51]).

II.5.    Se tiene Testimonio 1922/2021 de 11 de octubre, a través del cual, Sandalio Raúl Mancilla Rivas, Notario de Fe Pública 13 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, autorizó la sucesión sin testamento por la vía voluntaria notarial de Rubén, Raúl Silverio, Virginia y Froilán Zárate Huanca; y, Roberto Ricardo Cabrera Prada, este último en representación legal de Elizabeth Zárate Huanca, con relación a Florencia Huanca Mamani y Pedro Zárate Calizaya sobre todos sus bienes, acciones y derechos salvando los derechos de sus hermanos que tengan igual derecho (fs. 103 a 107).

II.6.    Cursa Testimonio 461/2021 de 12 de octubre, a través del cual, Willy Calle Mamani, Notario de Fe Pública 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, autorizó la sucesión sin testamento por la vía voluntaria notarial de la peticionante de tutela con relación a su madre Florencia Huanca Mamani sobre todos sus bienes, acciones y derechos salvando los derechos de sus hermanos que tengan igual o mejor derecho (fs. 4 a 5 vta.).

II.7.    Consta acta de declaración jurada voluntaria de 11 de octubre de 2021 ante Norah Isabel Chiri Aczama, Notaria de Fe Pública 8 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través del cual, Samuel Adalid Gorena Zárate, manifestó que el 27 de septiembre de igual año se encontraba en su domicilio ubicado en la calle Paraíso 627 junto a su madre -Ruth Zárate Huanca-, Wilton Kepar Fuentes Antequera y Gamadiel Romero Morales, es así que aproximadamente a horas 12:30 sonó el timbre y escucharon la voz de su tío Raúl Zárate Huanca quien gritó una serie de insultos y amenazas pidiendo que se le abra la puerta, por lo que su progenitora llamó a la Policía Boliviana. No obstante, los demandados “…procedieron a ingresar a nuestro domicilio por la pared del lote colindante, quienes una vez ingresando a mi casa, empezaron a agredimos físicamente a mi madre, a mi persona, y a todos los que nos encontrábamos en la casa, de tal forma que consiguieron sacar a la fuerza del inmueble a punta de golpes, a mi madre, al señor KEPAR FUENTES ANTEQUERA y GAMADIEL ROMERO MORALES, a lo que mi madre saliendo de la casa, llego auxilio de la Policía quienes una vez constituidos en el domicilio, ingresaron los funcionarios policiales y al notar de nuestras agresiones, nos llevaron a todos a la Policía; de esa manera me quede solo encerrado en una habitación de la casa, (…) a la hora y media volvieron a ingresar por las paredes mis tíos rompieron las chapas y candados, diciendo que ya los hemos botado hemos conseguido nuestro objetivo…” (sic [fs. 54 y vta.]).

II.8.    Mediante acta de declaración jurada voluntaria de 12 de octubre de 2021, ante Norah Isabel Chiri Aczama, Notaria de Fe Pública 8 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Dorotea Elena Lazarte Rosel, manifestó que el 27 de septiembre de igual año recibió una llamada de Ruth Zárate Huanca, con quien mantiene una relación de amistad desde hace años atrás, quien le habría aseverado que sus hermanos -ahora demandados- la despojaron por la fuerza de su domicilio y que habría sufrido una serie de agresiones; por lo que, le pidió alojamiento mientras solucionaba su problema, fue así que en forma posterior a horas 2:00 del 28 del indicado mes y año, la prenombrada conjuntamente sus dos hijos se constituyó en su domicilio ubicado en la av. Elías Meneces 421, circunstancia por la cual procedió a recibirles      (fs. 55).

II.9.    Mediante folio real con matrícula computarizada 3.09.1.01.0029313 se evidencia que el inmueble signado con el número 68 y 66 ubicado en Karachipampa se encuentra registrado a nombre de Pedro Zárate Calizaya y Florencia Huanca Mamani por documento privado de compraventa de 23 de marzo de 1975 (fs. 77 a 79).

II.10.  Cursa un CD de video que contienen filmaciones respecto a los hechos denunciados, donde se evidencia que los demandados ingresaron al domicilio de la accionante trepándose de la pared del inmueble colindante e inmediatamente comenzaron a agredir físicamente a Wilton Kepar Fuentes Antequera, Gamadiel Romero Morales y a la accionante      (fs. 65).

II.11.  Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dispusieron realizar la inspección in situ del inmueble en conflicto a fin de corroborar los argumentos vertidos por las partes, donde pudieron evidenciar que: “…en el patio se encontraban varias personas reunidas en una mesa almorzando. Como primer ambiente consistente en un living comedor con muebles de madera tapiz color naranja, sillas de plástico amontonadas, una computadora, saunas portátiles y otros enseres. Que a decir de la accionante ese ambiente era ocupado por su persona y sus hijos. (…) El cuarto ambiente seria el dormitorio de la accionante, quien abrió la puerta (asegurada con candado) en cuyo interior se pudo evidenciar un mueble con televisor, ropero de color blanco, peinador, camas y accesorios personales de la accionante (ropa, zapatos, juguetes). (…) En el octavo ambiente (de la otra esquina) en cuyo interior se pudo evidenciar que era una habitación, con un ropero, cosas – utensilios personales ropa cuadernos, cajas, que a decir de la accionante era el dormitorio de su hijo quien recientemente retorno del cuartel. En el patio del inmueble se pudo evidenciar, juguetes, bicicletas, plantas, dos perros máximo y coqueta, que a decir de la accionante serian de su propiedad. Por último, se ingreso a la cocina, donde se pudo evidenciar un refrigerador, una vitrina, macarrones, microondas, mesa plástica de color blanco. Que en todos esos ambientes la accionante habitaba junto a sus 2hijos, sus padres y su hermano que falleció con cirrosis y que sus otros hermanos no habitaban ahí”                (sic [fs. 114 vta. a 115]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vivienda y a la dignidad; toda vez que, los demandados de manera arbitraria mediante medidas de hecho ingresaron al domicilio que habitaba para desalojarla, habiendo procedido a cambiar la chapa de la puerta de calle, impidiendo de esa manera que pueda ingresar y sacar todos sus enseres, muebles y objetos personales, así como la de sus hijos.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Medidas o vías de hecho y su activación mediante la acción de amparo constitucional

Con relación a este apartado, la SCP 0948/2021-S2 de 8 de diciembre citando a la 0619/2013 de 27 de mayo, señala: “‘…La jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: «…actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…» (SC 0832/2005-R de 25 de julio).

La SC 0534/2007 de 28 de junio, señala que: «…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio [legítimo] de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…».

Por otra parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando como puntos de flexibilización al principio de subsidiariedad y estableció las reglas de legitimación pasiva teniendo como consecuencia que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad de presentar la prueba o hacer valer sus derechos; asimismo en cuanto a la carga de la prueba que debe ser cumplida por el peticionante de la tutela, estableció las reglas y especificaciones detalladas a continuación:

«c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)»’” (las negrillas nos pertenecen).

De lo cual se establece que al constituirse las medidas de hecho en actos arbitrarios realizados por personas particulares o funcionarios públicos en prescindencia del ordenamiento jurídico que afectan derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se apertura la competencia de la justicia constitucional a fin de controlar el abuso del poder y velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos detallados en el párrafo precedente; es decir la acreditación objetiva de las vías de hechos y que no existan hechos controvertidos.

III.2.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vivienda y a la dignidad; toda vez que, los demandados de manera arbitraria mediante medidas de hecho ingresaron al domicilio que habitaba para desalojarla, habiendo procedido a cambiar la chapa de la puerta de la calle, impidiendo de esa manera que pueda ingresar y sacar todos sus enseres, muebles y objetos, así como los de sus hijos.

Ahora bien, estando precisado el problema jurídico planteado que consiste en actos relacionados a medidas de hecho, es pertinente traer a colación el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, toda vez que las vías de hecho son consideradas como actos ilegales o arbitrarios realizados sin observancia de los mecanismos instituidos en el ordenamiento jurídico, por lo que, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos fundamentales, pudiéndose realizar una flexibilización del principio de subsidiariedad siempre y cuando se cumpla con la carga probatoria establecida por la doctrina constitucional a fin de lograr la concesión de la tutela como ser: a) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho vinculadas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Que no exista hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

De los antecedentes aparejados al expediente se tiene que mediante Testimonios 394/2021 de 6 de septiembre y 461/2021 de 12 de octubre, Willy Calle Mamani, Notario de Fe Pública 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba autorizó la sucesión sin testamento por la vía voluntaria notarial de Ruth Zárate Huanca -ahora peticionante de tutela- con relación a sus padres Pedro Zárate Calizaya y Florencia Huanca Mamani sobre todos sus bienes, acciones y derechos (Conclusiones II.1 y II.6) estando registrado en DD.RR. el inmueble objeto de la litis a nombre de sus progenitores (Conclusión II.9). Por su parte Rubén, Raúl Silverio, Virginia y Froilán Zárate Huanca -hoy demandados- también realizaron su declaratoria de herederos mediante Testimonio 1922/2021 de 11 de octubre, a través del cual, Sandalio Raúl Mancilla Rivas, Notario de Fe Pública 13 de Quillacollo del mismo departamento autorizó su sucesión sin testamento por la vía voluntaria notarial (Conclusión II.5).

Ahora bien, siendo que en lo principal la accionante denuncia la lesión a su derecho a la vivienda debido a que se encontraba en posesión del inmueble en conflicto, aduciendo que mediante medidas de hecho se la hubiera desalojado del mismo, si bien dicho aspecto fue negado por los demandados, quienes en la audiencia de la acción de amparo constitucional a su turno señalaron que: “La Sra. Ruth Zarate Huanca no vive en la casa donde señalo vivir, donde realmente todos nosotros, el resto de mis hermanos vivimos allí, pero ella no vive en esa casa porque tiene otro domicilio en otro lado, casi al frente de la casa (…) donde ella actualmente tiene una vivienda ya terminada. Sus enseres, sus pertenencias tiene donde habita, es decir que no tiene nada en el lugar donde vivimos” (sic); no obstante, se tiene la certificación domiciliaria de 28 de septiembre de 2021 expedida por Juan Carlos Galvarro Céspedes, Presidente de la OTB de Karachipampa del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante el cual se certifica que la prenombrada vive en el Km 10 ½ av. Capitán Ustariz, calle Paraíso 627, cuyo inmueble pertenece a su madre Florencia Huanca Mamani, empero, la aludida “…es hija de la propietaria y es su domicilio actualmente desde ya hace muchos años (sic [Conclusión II.4]).

           Al respecto, es preciso destacar que al no tener claros los hechos denunciados los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en mérito al principio de inmediación que caracteriza esta acción tutelar realizaron una inspección ocular en el inmueble situado en la calle Paraíso 627, donde evidenciaron que: “…El cuarto ambiente seria el dormitorio de la accionante, quien abrió la puerta (asegurada con candado) en cuyo interior se pudo evidenciar un mueble con televisor, ropero de color blanco, peinador, camas y accesorios personales de la accionante (ropa, zapatos, juguetes). (…) En el octavo ambiente (de la otra esquina) en cuyo interior se pudo evidenciar que era una habitación, con un ropero, cosas – utensilios personales ropa cuadernos, cajas, que a decir de la accionante era el dormitorio de su hijo quien recientemente retorno del cuartel. En el patio del inmueble se pudo evidenciar, juguetes, bicicletas, plantas, dos perros máximo y coqueta, que a decir de la accionante serian de su propiedad. Por último, se ingreso a la cocina, donde se pudo evidenciar un refrigerador, una vitrina, macarrones, microondas, mesa plástica de color blanco. Que en todos esos ambientes la accionante habitaba junto a sus 2hijos, sus padres y su hermano que falleció con cirrosis y que sus otros hermanos no habitaban ahí” (sic [Conclusión II.11]), de lo cual se tiene como cierto la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional Primera respecto a que la accionante se encontraba en posesión del inmueble ubicado en la calle Paraíso 627, dado que la labor de los jueces, tribunales o salas constitucionales es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso, preguntas efectuadas a las partes procesales en la audiencia de la acción de amparo constitucional, en virtud a que dichas autoridades estuvieron en contacto directo con los sujetos procesales.

Bajo ese contexto, con relación a la acreditación objetiva de las medidas de hecho suscitadas el 27 de septiembre de 2021 se tiene las fotografías y videos adjuntados por la accionante que se encuentran descritos en las Conclusiones II.3 y II.10, así como la declaración jurada voluntaria de 12 de octubre de igual año de Samuel Adalid Gorena Zárate donde manifestó que el 27 de septiembre de 2021, Raúl Zárate Huanca desde la calle gritó una serie de insultos y amenazas pidiendo que se le abra la puerta, por lo que su progenitora llamó a la Policía Boliviana. No obstante los demandados “…procedieron a ingresar a nuestro domicilio por la pared del lote colindante, quienes una vez ingresando a mi casa, empezaron a agredimos físicamente a mi madre, a mi persona, y a todos los que nos encontrábamos en la casa, de tal forma que consiguieron sacar a la fuerza del inmueble a punta de golpes, a mi madre, al señor KEPAR FUENTES ANTEQUERA y GAMADIEL ROMERO MORALES, a lo que mi madre saliendo de la casa, llego auxilio de la Policía quienes una vez constituidos en el domicilio, ingresaron los funcionarios policiales y al notar de nuestras agresiones, nos llevaron a todos a la Policía; de esa manera me quede solo encerrado en una habitación de la casa, (…) a la hora y media volvieron a ingresar por las paredes mis tíos rompieron las chapas y candados, diciendo que ya los hemos botado hemos conseguido nuestro objetivo…” (sic [Conclusión II.7]). Asimismo, Dorotea Elena Lazarte Rosel mediante declaración jurada voluntaria de 12 de octubre de igual año, aseveró que recibió una llamada de Ruth Zárate Huanca, quien le habría indicado que sus hermanos -ahora demandados- la despojaron por la fuerza de su domicilio y que habría sufrido una serie de agresiones; por lo que, le pidió alojamiento mientras solucionaba su problema, circunstancia por la cual procedió a recibirles en su domicilio a horas 2:00 del 28 del indicado mes y año (sic [Conclusión II.8]).

Actos arbitrarios que también fueron acreditados por el certificado médico extendido por el IDIF el 27 de septiembre de 2021, mediante el cual se otorgó cinco días de impedimento a la peticionante de tutela por policontusión, ocho días a Gamadiel Romero Morales por fractura cervical de incisivo central 11; y, cuatro días de impedimento a Wilton Kepar Fuentes Antequera, por policontusión (Conclusión II.2).

Bajo ese entendido y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, este Tribunal colige que los demandados realizaron medidas de hecho contrarios al orden legal, toda vez que a través de actos violentos desalojaron a la accionante y sus acompañantes del inmueble ubicado en la calle Paraíso 627, para en forma posterior cambiar la chapa de la puerta de calle, lo cual fue aseverado por la propia demandada Virginia Zárate Huanca, que en audiencia señaló que aproximadamente a horas 10:30 recibió una llamada donde le advirtieron que estaban cambiando las chapas, por lo que al no contar con llave para ingresar “…ellos volvieron a hacer cambiar para que puedan ingresar al inmueble” (sic) afectándose de esa forma el derecho a la vivienda de la aludida, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada por vulneración al citado derecho vinculado con la dignidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, analizó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0122/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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