SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vivienda y a la dignidad; toda vez que, los demandados de manera arbitraria mediante medidas de hecho ingresaron al domicilio que habitaba para desalojarla, habiendo procedido a cambiar la chapa de la puerta de calle, impidiendo de esa manera que pueda ingresar y sacar todos sus enseres, muebles y objetos personales, así como la de sus hijos.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Medidas o vías de hecho y su activación mediante la acción de amparo constitucional

Con relación a este apartado, la SCP 0948/2021-S2 de 8 de diciembre citando a la 0619/2013 de 27 de mayo, señala: “‘…La jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: «…actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…» (SC 0832/2005-R de 25 de julio).

La SC 0534/2007 de 28 de junio, señala que: «…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio [legítimo] de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…».

Por otra parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando como puntos de flexibilización al principio de subsidiariedad y estableció las reglas de legitimación pasiva teniendo como consecuencia que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad de presentar la prueba o hacer valer sus derechos; asimismo en cuanto a la carga de la prueba que debe ser cumplida por el peticionante de la tutela, estableció las reglas y especificaciones detalladas a continuación:

«c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)»’” (las negrillas nos pertenecen).

De lo cual se establece que al constituirse las medidas de hecho en actos arbitrarios realizados por personas particulares o funcionarios públicos en prescindencia del ordenamiento jurídico que afectan derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se apertura la competencia de la justicia constitucional a fin de controlar el abuso del poder y velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos detallados en el párrafo precedente; es decir la acreditación objetiva de las vías de hechos y que no existan hechos controvertidos.

III.2.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vivienda y a la dignidad; toda vez que, los demandados de manera arbitraria mediante medidas de hecho ingresaron al domicilio que habitaba para desalojarla, habiendo procedido a cambiar la chapa de la puerta de la calle, impidiendo de esa manera que pueda ingresar y sacar todos sus enseres, muebles y objetos, así como los de sus hijos.

Ahora bien, estando precisado el problema jurídico planteado que consiste en actos relacionados a medidas de hecho, es pertinente traer a colación el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, toda vez que las vías de hecho son consideradas como actos ilegales o arbitrarios realizados sin observancia de los mecanismos instituidos en el ordenamiento jurídico, por lo que, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos fundamentales, pudiéndose realizar una flexibilización del principio de subsidiariedad siempre y cuando se cumpla con la carga probatoria establecida por la doctrina constitucional a fin de lograr la concesión de la tutela como ser: a) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho vinculadas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Que no exista hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

De los antecedentes aparejados al expediente se tiene que mediante Testimonios 394/2021 de 6 de septiembre y 461/2021 de 12 de octubre, Willy Calle Mamani, Notario de Fe Pública 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba autorizó la sucesión sin testamento por la vía voluntaria notarial de Ruth Zárate Huanca -ahora peticionante de tutela- con relación a sus padres Pedro Zárate Calizaya y Florencia Huanca Mamani sobre todos sus bienes, acciones y derechos (Conclusiones II.1 y II.6) estando registrado en DD.RR. el inmueble objeto de la litis a nombre de sus progenitores (Conclusión II.9). Por su parte Rubén, Raúl Silverio, Virginia y Froilán Zárate Huanca -hoy demandados- también realizaron su declaratoria de herederos mediante Testimonio 1922/2021 de 11 de octubre, a través del cual, Sandalio Raúl Mancilla Rivas, Notario de Fe Pública 13 de Quillacollo del mismo departamento autorizó su sucesión sin testamento por la vía voluntaria notarial (Conclusión II.5).

Ahora bien, siendo que en lo principal la accionante denuncia la lesión a su derecho a la vivienda debido a que se encontraba en posesión del inmueble en conflicto, aduciendo que mediante medidas de hecho se la hubiera desalojado del mismo, si bien dicho aspecto fue negado por los demandados, quienes en la audiencia de la acción de amparo constitucional a su turno señalaron que: “La Sra. Ruth Zarate Huanca no vive en la casa donde señalo vivir, donde realmente todos nosotros, el resto de mis hermanos vivimos allí, pero ella no vive en esa casa porque tiene otro domicilio en otro lado, casi al frente de la casa (…) donde ella actualmente tiene una vivienda ya terminada. Sus enseres, sus pertenencias tiene donde habita, es decir que no tiene nada en el lugar donde vivimos” (sic); no obstante, se tiene la certificación domiciliaria de 28 de septiembre de 2021 expedida por Juan Carlos Galvarro Céspedes, Presidente de la OTB de Karachipampa del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante el cual se certifica que la prenombrada vive en el Km 10 ½ av. Capitán Ustariz, calle Paraíso 627, cuyo inmueble pertenece a su madre Florencia Huanca Mamani, empero, la aludida “…es hija de la propietaria y es su domicilio actualmente desde ya hace muchos años (sic [Conclusión II.4]).

           Al respecto, es preciso destacar que al no tener claros los hechos denunciados los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en mérito al principio de inmediación que caracteriza esta acción tutelar realizaron una inspección ocular en el inmueble situado en la calle Paraíso 627, donde evidenciaron que: “…El cuarto ambiente seria el dormitorio de la accionante, quien abrió la puerta (asegurada con candado) en cuyo interior se pudo evidenciar un mueble con televisor, ropero de color blanco, peinador, camas y accesorios personales de la accionante (ropa, zapatos, juguetes). (…) En el octavo ambiente (de la otra esquina) en cuyo interior se pudo evidenciar que era una habitación, con un ropero, cosas – utensilios personales ropa cuadernos, cajas, que a decir de la accionante era el dormitorio de su hijo quien recientemente retorno del cuartel. En el patio del inmueble se pudo evidenciar, juguetes, bicicletas, plantas, dos perros máximo y coqueta, que a decir de la accionante serian de su propiedad. Por último, se ingreso a la cocina, donde se pudo evidenciar un refrigerador, una vitrina, macarrones, microondas, mesa plástica de color blanco. Que en todos esos ambientes la accionante habitaba junto a sus 2hijos, sus padres y su hermano que falleció con cirrosis y que sus otros hermanos no habitaban ahí” (sic [Conclusión II.11]), de lo cual se tiene como cierto la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional Primera respecto a que la accionante se encontraba en posesión del inmueble ubicado en la calle Paraíso 627, dado que la labor de los jueces, tribunales o salas constitucionales es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso, preguntas efectuadas a las partes procesales en la audiencia de la acción de amparo constitucional, en virtud a que dichas autoridades estuvieron en contacto directo con los sujetos procesales.

Bajo ese contexto, con relación a la acreditación objetiva de las medidas de hecho suscitadas el 27 de septiembre de 2021 se tiene las fotografías y videos adjuntados por la accionante que se encuentran descritos en las Conclusiones II.3 y II.10, así como la declaración jurada voluntaria de 12 de octubre de igual año de Samuel Adalid Gorena Zárate donde manifestó que el 27 de septiembre de 2021, Raúl Zárate Huanca desde la calle gritó una serie de insultos y amenazas pidiendo que se le abra la puerta, por lo que su progenitora llamó a la Policía Boliviana. No obstante los demandados “…procedieron a ingresar a nuestro domicilio por la pared del lote colindante, quienes una vez ingresando a mi casa, empezaron a agredimos físicamente a mi madre, a mi persona, y a todos los que nos encontrábamos en la casa, de tal forma que consiguieron sacar a la fuerza del inmueble a punta de golpes, a mi madre, al señor KEPAR FUENTES ANTEQUERA y GAMADIEL ROMERO MORALES, a lo que mi madre saliendo de la casa, llego auxilio de la Policía quienes una vez constituidos en el domicilio, ingresaron los funcionarios policiales y al notar de nuestras agresiones, nos llevaron a todos a la Policía; de esa manera me quede solo encerrado en una habitación de la casa, (…) a la hora y media volvieron a ingresar por las paredes mis tíos rompieron las chapas y candados, diciendo que ya los hemos botado hemos conseguido nuestro objetivo…” (sic [Conclusión II.7]). Asimismo, Dorotea Elena Lazarte Rosel mediante declaración jurada voluntaria de 12 de octubre de igual año, aseveró que recibió una llamada de Ruth Zárate Huanca, quien le habría indicado que sus hermanos -ahora demandados- la despojaron por la fuerza de su domicilio y que habría sufrido una serie de agresiones; por lo que, le pidió alojamiento mientras solucionaba su problema, circunstancia por la cual procedió a recibirles en su domicilio a horas 2:00 del 28 del indicado mes y año (sic [Conclusión II.8]).

Actos arbitrarios que también fueron acreditados por el certificado médico extendido por el IDIF el 27 de septiembre de 2021, mediante el cual se otorgó cinco días de impedimento a la peticionante de tutela por policontusión, ocho días a Gamadiel Romero Morales por fractura cervical de incisivo central 11; y, cuatro días de impedimento a Wilton Kepar Fuentes Antequera, por policontusión (Conclusión II.2).

Bajo ese entendido y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, este Tribunal colige que los demandados realizaron medidas de hecho contrarios al orden legal, toda vez que a través de actos violentos desalojaron a la accionante y sus acompañantes del inmueble ubicado en la calle Paraíso 627, para en forma posterior cambiar la chapa de la puerta de calle, lo cual fue aseverado por la propia demandada Virginia Zárate Huanca, que en audiencia señaló que aproximadamente a horas 10:30 recibió una llamada donde le advirtieron que estaban cambiando las chapas, por lo que al no contar con llave para ingresar “…ellos volvieron a hacer cambiar para que puedan ingresar al inmueble” (sic) afectándose de esa forma el derecho a la vivienda de la aludida, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada por vulneración al citado derecho vinculado con la dignidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, analizó en forma correcta los datos del proceso.