SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
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ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.
ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar.
(…)ʼ
Por ello, en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado previamente, se advierte la relevancia primordial de la protección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas del proceso penal; más aún, cuando se trate víctimas de violencia feminicida –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia directa de aquellas personas que fallecieron a raíz de dicho ilícito–, definida como ‘…la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serloʼ (art. 7.2 de la Ley 348); dado que, éstas se encuentran en condición de vulnerabilidad para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, intimidación o represalias al momento de que la persona que cometió el delito sea puesta en libertad; puesto que, esta vulnerabilidad procede de las circunstancias de la infracción penal.
Ante esta situación de vulnerabilidad, la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, entre otras, ha remarcado la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: “La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies…
(…)
En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México[1].; estableció que:
(…)
254. Desde 1992 el CEDAW estableció que «los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas». En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a «[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares» y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que «[t]omando como base la práctica y la opinio juris […] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer»’ (las negrillas son nuestras).
Así también, respecto a la debida diligencia en los casos de violencia de género; se tiene que: ‘En el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ha determinado que la violencia contra la mujer es una manera de impedir que se ejercite en libertad e igualdad los derechos que se reconocen a las mujeres, lo cual implica que el Estado es responsable no solo de sus actos, sino también de particulares. Entonces el aparato estatal cuando no instituye los mecanismos para proteger a las mujeres y sin la debida diligencia, incumple no solo sus obligaciones internacionales sino un mandato constitucional, conforme a lo comprendido por el bloque de constitucionalidad y el carácter de aplicación preferente de los instrumentos internacionales en la materia, cuando consignan una protección más enfática que la Norma Suprema. Asimismo, debe prevenirse, investigarse, castigarse y repararse con la debida diligencia los delitos efectuados contra mujeres, sean éstos perpetrados por agentes estatales o por particulares, generando las condiciones aptas para denunciar estos ilícitos, reclamar el respeto de los derechos de las mujeres, optimizando la respuesta de la justicia penal ante hechos de violencia contra la mujer. La debida diligencia que debe ejecutarse desde todos los niveles del Estado, también se encuentra prevista en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual a través de lo dispuesto en su art. 7, indica entre otras obligaciones, que se debe prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia la violencia contra la mujer, además de incluir en la legislación doméstica las normas penales, civiles, administrativas y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En el ordenamiento jurídico boliviano, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia ‘Ley 348’, se han tipificado delitos penales en razón de género, para la prevención de estos ilícitos, determinando incluso, en el marco de lo establecido en el art. 3.I de la citada ley, que el Estado Boliviano tiene la prioridad de erradicar la violencia hacia las mujeresʼ[8].
En ese contexto; y, bajo el entendido de que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, este Tribunal emitió el ‘Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”, dirigido al personal vinculado a la jurisdicción constitucional, desde sus máximas autoridades hasta los foros judiciales relacionados a la tutela de derechos y protección de garantías, quienes son responsables de actuar con la debida diligencia y compromiso que demanda la interpretación y aplicación de la perspectiva de género en todo asunto en el que se identifiquen brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad; mismo que tiene como finalidad concretar en la práctica jurisdiccional la igualdad y género en estrados judiciales; mediante la adopción de esta medida institucional positiva tendiente a evitar que, por cuestiones de género, no se materialicen los derechos fundamentales, peor cuando la ciudadanía se vea imbuida en procesos judiciales, se concentra la triada de justicia constitucional, mujeres y género.
A su vez, el Órgano Judicial, dentro del cual se encuentra la jurisdicción ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, como actores que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva de la violencia de género, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Géneroʼ, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, que tiene la finalidad de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.
De este modo, con base en la normativa y jurisprudencia desglosada previamente; se concluye que, con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, los accionantes por intermedio de su presentante sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación con relación al derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista 93, sin una debida fundamentación y motivación negando la concurrencia de agravios a excepción de dos, resolvió declarar parcialmente procedente el recurso de apelación, determinando confirmar el Auto Interlocutorio de 295/2021 –por el que se dispuso sus detenciones preventivas–, pues se limitó a enunciar los elementos de convicción, sin tomar en cuenta los agravios conforme lo expresado en la audiencia de apelación.
En ese entendido, de antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por AA en contra de Ayrton Jair y Joseph Ademir, ambos Porco Montoya –ahora accionantes representados sin mandato–, por la presunta comisión de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, la Jueza Civil y Comercia Primera de Llallagua, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 295/2021 de 23 de mayo, en previsión de lo dispuesto por los arts. 233.1 y 2; 234.7; y, 235.2, todos de la norma procesal penal, dispuso la detención preventiva de los mencionados, en el centro Penitenciario San Miguel de Uncía. Fallo contra el cual, en el mismo acto procesal los ahora impetrantes de tutela interpusieron recurso de apelación incidental.
Resolviendo el recurso de apelación, Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado–, por Auto de Vista 93, admitió el recurso de apelación y en el fondo declaró procedente parcialmente la misma, simplemente en lo que se refiere a la aplicación o a la inexistencia del art. 235.2 del CPP; es decir, que el riesgo procesal de obstaculización no existe; tomando en cuenta que concurre el riesgo procesal contenido en el art. 233.1 y 2 del señalado Código respecto al peligro de fuga con relación al art. 234.1 del adjetivo penal en su vertiente domicilio, numeral 2 y 7 del citado artículo, correspondiendo en aplicación al art. 221 de la norma procesal penal, confirmar la Resolución de primera instancia.
Ante tal circunstancia, el accionante instauró la presente acción de defensa, en contra del Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien emitió el Auto de Vista 93, que ahora los impetrantes de tutela consideran lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitaron se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad del indicado fallo, debiendo la autoridad demandada, emitir una nueva resolución, observando la exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso.
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio de 295/2021; por el cual, los apelantes ahora impetrantes de tutela, solicitaron la revocatoria del fallo apelado, disponiendo la aplicación de medidas diferentes a la detención preventiva; centrándose el mismo en los siguientes agravios:
i) Primer agravio, no se encuentra debidamente acreditado el presupuesto inserto en el art. 233.1 del CPP, referido a la probable autoría en la comisión del hecho delictivo, dado el tiempo de la supuesta agresión sexual (diez u once años atrás); además, debe considerarse que todas las partes se encuentran amparadas por derechos y garantías; asimismo, en la imputación formal el Ministerio Público, no tiene precisión en cuanto al momento de los hechos; así también, el certificado médico forense no es concluyente en cuanto al delito atribuido y no se tomó en cuenta el tiempo transcurrido de la supuesta agresión con relación a la subsunción del hecho.
ii) Segundo agravio, no existía el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, ya que no concurre influencia negativa de parte de los imputados sobre la víctima, testigos, ni peritos de manera directa, extremo que la Jueza a quo no valoró. Con relación al art. 234.1 de la norma procesal penal, respecto al domicilio, se generó una incongruencia al señalar la Jueza a quo la supuesta existencia de contradicción, siendo que el Ministerio Público refirió que existía este riesgo procesal; es decir, la autoridad judicial de primera instancia, no generó una debida fundamentación a la posible contradicción con relación al domicilio de ambos imputados; bajo ese parámetro, no se acreditó efectivamente la existencia del indicado riesgo procesal; por lo cual, tampoco el riesgo establecido en el art. 234.2 del señalado Código, tomando en cuenta que también la declaración informativa del imputado es un medio de defensa y no así un instrumento para que pueda utilizarse a efectos de mencionar que concurre una contradicción en el domicilio. No existe fundamento legal que sustente la concurrencia de los riesgos procesales denunciados por la autoridad fiscal y asumidos como ciertos por la autoridad jurisdiccional, ni fundamento valedero que sustente la concurrencia del peligro procesal inserto en el art. 234.7 del CPP, incidiendo en esta parte que la autoridad jurisdiccional a quo, funda su razonamiento en presunciones; asimismo, no existe un fundamento valedero para determinar el requisitos de temporalidad de la medida cautelares de ultima ratio inserto en el art. 233.3 del indicado Código.
Ahora bien, habiendo el accionante a través de esta acción de defensa denunciado la vulneración del debido proceso en sus componentes legalidad, fundamentación y motivación; debe tenerse presente que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que la estructura de la resolución, tanto en el fondo como en la forma, deje pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también que la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, lo que no implica que la motivación sea necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.
En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado del Auto de Vista 93, para establecer si es evidente o no lo señalado por los impetrantes de tutela en su demanda de acción de libertad; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos impugnados en el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes en contra del Auto Interlocutorio 295/2021 y los fundamentos que utilizó el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del Auto de Vista 93; por el cual, admitió el recurso de apelación y en el fondo declaró procedente parcialmente la misma, simplemente en lo que se refiere a la aplicación o a la inexistencia del art. 235.2 del CPP; es decir, que el riesgo procesal de obstaculización no existe; tomando en cuenta que concurre el riesgo procesal contenido en el art. 233.1 y 2 del señalado Código respecto al peligro de fuga con relación al art. 234.1 del adjetivo penal en su vertiente domicilio, numeral 2 y 7 del citado artículo, correspondiendo en aplicación al art. 221 de la norma procesal penal, confirmar la Resolución apelada; en ese entendido, se tiene que:
a) Respecto al primer agravio, denunciado en el recurso de apelación presentado por los ahora accionantes, referido específicamente a que
no se encuentra debidamente acreditado el presupuesto inserto en el art. 233.1 del CPP referente a la probable autoría en la comisión del hecho delictivo denunciado.
Se concluye que, no se observaron deficiencias de fundamentación y motivación en el referido Auto de Vista respecto al indicado supuesto agravio, teniéndose al contrario, una clara explicación, pues al respecto se fundamentó que el art. 233 del CPP, no mencionaba la existencia de elementos de pruebas, sino suficientes indicios de prueba a efectos de acreditar la probabilidad de existencia del hecho delictivo y si la conducta de los imputados se adecúa al tipo penal para determinar de manera provisional como enuncia el art. 302 del señalado Código; en consecuencia, siendo la pretensión la nulidad de la imputación formal, debe enunciarse que la SCP 699/2014 del 10 de abril, indica que el Tribunal de alzada no podrá anular la resolución del Juez a quo; pero sí podrá analizar todos los elementos de prueba conforme prevé el art. 398 del CPP; bajo esas circunstancias, corresponde verificar en todo caso la existencia de una denuncia realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 14 de mayo de 2021, respecto a la agresión sexual de una niña, siendo los denunciados Ayrton Jair y Joseph Ademir, ambos Porco Montoya ahora accionantes, quienes habrían cometido el hecho delictivo cuando la menor tenía cinco y seis años. En base a esa denuncia, el Ministerio Público en aplicación al art. 300 de la norma procesal penal, realizó actos investigativos para luego generar una imputación formal objetiva de acuerdo al art. 302 del CPP, considerando la denuncia correspondiente realizada, la entrevista psicológica efectuada a la menor a efectos de la aplicación del art. 193 inc. c) del CNNA, tomando en cuenta que toda entrevista debe ser considerada por cualquier autoridad judicial como el principio de verdad material conforme el art. 180 de la CPE; además, respecto a la pretensión de nulidad de la imputación formal, los imputados tenían la obligación de plantear incidente de nulidad contra dicha resolución si existía alguna actividad procesal defectuosa.
En cuanto al informe médico forense, referido al agravio de que existiría contradicción en primera instancia, no es evidente, por cuanto de acuerdo a la lectura realizada de los elementos y los indicios de prueba presentados por el Ministerio Público los cuales hacen ver que tienen una coherencia concordante respecto a los relatos realizados por la menor en primera instancia y por la madre en la denuncia; asimismo, los relatos de la víctima ante la psicóloga tienen uniformidad en lo que se refiere a los hechos posibles suscitados de la comisión del art. 308 bis del Código Penal (CP); además, de tomar en cuenta lo previsto en el art. 302 del CPP, pues el Misterio Público no investiga tipos penales, sino hechos que se habrían suscitado los cuales se adecúan de manera provisional al indicado artículo; bajo ese parámetro, se generó la Resolución (se entiende el fallo apelado) de manera provisional, que puede mantenerse subsistente o en su caso modificarse. En consecuencia, bajo ese parámetro, no se advierte agravio alguno.
Con relación a lo referido, se tiene que efectivamente, conforme al art. 193 inc. c) del CNNA, la declaración de una niña, niño o adolecente tal cual refleja la parte víctima en la presente causa, tiene prelación de veracidad y credibilidad ante todo servidor público, pues dicha norma de manera expresa indica que: “…para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deben considerar el testimonio de una niña, niño y adolescente como cierto en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo…”; en ese entendido, en el caso de autos, tal como los propios apelantes lo señalaron, existe un informe psicológico donde la víctima de manera detallada relató los hechos de violencia sexual que habría sufrido por parte de los imputados ahora accionantes, inclusive reconociéndolos como autores del hecho; por lo que, esa declaración se constituye en suficiente elemento de convicción para que Ayrton Jair y Joseph Ademir, ambos Porco Montoya puedan ser imputados por la comisión del indicado delito, y si existiera otros elementos que considera el imputado que van a destruir esa declaración, los mismos lógicamente los tiene que hacer valer en el proceso penal de origen en la etapa preparatoria, ya sea vía proposición de diligencias o anticipo de prueba; por lo que, se establece que cuando la víctima es mujer, niña, niño o adolescente como en el presente caso, su declaración es suficiente elemento de convicción para acreditar la probabilidad de autoría.
En ese entendido, sobre el art. 233.1 del CPP, se entiende que cuando la norma habla de suficientes elementos para sostener que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible, se debe tener en cuenta que estos elementos son indicios, y en el caso concreto, los mismos fueron presentados por el Ministerio Público con la declaración de la niña víctima, que de acuerdo con el art. 193 del CNNA, se establece el principio de credibilidad en la declaración de la menor. Por lo que, el fundamento con el que fue resuelto el presente agravio por parte del Vocal demandado sobre el art. 233.1 del CPP, tiene validez constitucional y legal, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; según el cual, la declaración de la víctima de violencia sexual –más aún si es una niña, niño o adolescente– se constituye en una prueba indiciaria fundamental para la acreditación del art. 233.1 del indicado Código.
b) En cuanto al segundo agravio, referido a los riesgos procesales, señalados en los arts. 235.2; 234.1 y 2 del CPP y con relación al art. 234.7 del mismo Código.
Al respecto, es posible concluir que en el Auto de Vista analizado no se observa falta de fundamentación y motivación en cuanto el indicado agravio; puesto que, dando respuesta al mismo, la autoridad demandada señaló que con relación al art. 235.2 de la citada norma procesal penal, la Jueza a quo, procedió a manifestar en su resolución de manera puntual que en el presente caso, advirtiéndose que la autoridad fiscal acreditó la existencia de una influencia negativa sobre los familiares de la víctima, considerando que estando en libertad los dos imputados influenciarían negativamente sobre la víctima, mucho más teniendo presente que son parientes de ella; por lo que, el órgano judicial dio por acreditado el riesgo procesal, pues además de ello, existe un informe del investigador asignado al caso sobre la existencia de dicha influencia, por parte de los parientes de los imputados. Asimismo, indicó que debe tomarse en cuenta lo establecido en el art. 235 del CPP, en sus diferentes numerales, referido al peligro de obstaculización; es decir, que el Ministerio Público se equivocó a efectos de fundamentar el art. 235.2 del citado Código, tomando en cuenta que el informe del asignado al caso acredita y viabiliza el numeral 4 de la indicada norma para su subsunción con relación a este riesgo procesal y considerando el art. 400 del CPP, que prohíbe al Vocal la reforma en perjuicio cuando la resolución haya sido solo impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificado en su perjuicio, bajo ese parámetros entiende que los únicos que apelaron fueron los imputados, no la víctima, el Ministerio Público, ni la Defensoría, a efectos de considerar el numeral 4 con relación a este extremo y no en el numeral 2, en ese parámetro, existe agravio en cuanto se refiere al art. 235.2 de la norma procesal penal; es decir, que este riesgo procesal no fue acreditado fehacientemente con relación a una influencia negativa por parte de los dos imputados a efectos de que los testigos, peritos, víctimas o partícipes del hecho puedan generar un comportamiento reticente en dichas personas.
Con relación al 234.1 del CPP, en su vertiente domicilio, se tiene que la Jueza a quo mencionó que existiría contradicción en cuanto se refiere a los domicilios señalados por los imputados, pues en las declaraciones informativas policiales de los imputados, que si bien las mismas no deben ser utilizadas en su contra, en su contenido con relación a los hechos, pero mas no así en los datos generales que ellos otorgan; es decir, los datos generales de sus personas que dan de manera voluntaria; en ese entendido, se tiene que ambos imputados señalaron domicilios distintos a lo informado por el SEGIP; en ese entendido, existiendo la referida contradicción la cual fue acreditada por el Ministerio Público, no se advierte agravio alguno en cuanto se refiere al indicado riesgo procesal, encontrándose el mismo latente y por lo tanto la inexistencia de un arraigo natural, circunstancia que hace que persista y exista lo previsto en el art. 234.2 del CPP; por lo que, los imputados pueden ocultarse maliciosamente.
En cuanto al art. 234.7 del indicado Código, tratándose de delito con relación al abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, debe considerarse la vulnerabilidad de esas víctimas, pues esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales; bajo esas circunstancias debe tomarse en cuenta y generarse una ponderación de los derechos tanto del imputado como de las víctimas, que si bien es cierto o que los imputados tienen derechos; sin embargo, debe generarse el estándar más alto, más cuando las víctimas son menores de edad, como en el presente caso la comisión de los hechos se protagonizó cuando la víctima tenía cinco y seis años, mujer, menor de edad, desde un enfoque su intersecciónal y de género, evidentemente el Estado está obligado de generar esa protección, más inclusive cuando la víctima refiere haber sido amenazada si contaba el hecho a su madre generando un efecto de que por largo tiempo no denuncie el hecho; bajo esos parámetros, tampoco se advierte la existencia de agravio alguno en estas circunstancias.
Respecto a que no se habría generado una fundamentación y motivación en cuanto se refiere a los actos investigativos el art. 233.3 del CPP es claro y concreto al manifestar que el Ministerio Público a efectos de la detención preventiva debe fundamentar en cuanto se refiere a los agravios mencionados, se tiene que enunció actos investigativos como la declaración de testigos, la pericia correspondiente como anticipo prueba, bajo ese parámetro del cuaderno procesal se evidencia la existencia de una entrevista psicológica pero no fue generada como anticipo de prueba para la víctima a efectos de que no se genere esa revictimización a la misma, solicitándose realizar una inspección conforme al art. 179 de la mencionada norma procesal penal; bajo ese parámetro el Ministerio Público pidió se otorgue seis meses de detención preventiva; empero, la Jueza de primera instancia, generando una valoración, otorgó cuatro meses procediendo inclusive a señalar día y hora de audiencia de consideración de la situación procesal; por lo que, se considera que no existe agravio al respecto siendo el mismo generado de acuerdo al art. 233.3 del CPP, encontrándose el fallo apelado debidamente fundamentada y motivada.
Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde referir que del análisis del Auto de Vista 93, se advierte que el Vocal demandado, actuó en coherencia con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte IDH, entendiendo que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores de ahí el carácter de prueba fundamental de la declaración de la víctima de violencia sexual, y por lo tanto, con mayor peso probatorio respecto de otros medios probatorios.
Asimismo, en el presente caso existe certificados médicos legales que fueron tomados en cuenta; además, el informe psicológico de la víctima, se apega al sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica, que rige en materia penal; en virtud de la cual, el juez en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento; empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común; así como, la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal. Además, en el presente caso, se mantiene activo el riego procesal contenido en el art. 233.1 y 2 del señalado Código respecto al peligro de fuga con relación al art. 234.1 del adjetivo penal en su vertiente domicilio, numeral 2 y 7 del citado artículo; pues analizando en relación a esta circunstancia, el Vocal demandado determinó por concurrente el indicado riesgo procesal; fundamento que no es contrario al principio de razonabilidad.
En ese contexto, no resulta cierto la denuncia efectuada por el accionante mediante esta acción tutelar respecto a la supuesta vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación con relación al derecho a la libertad con la que hubiera sido pronunciado el Auto de Vista analizado; puesto que remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se tiene que la Resolución cuestionada, como se dijo cumple con la garantía del debido proceso en sus mencionados elementos, en los parámetros descritos en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 del presente fallo constitucional; aspecto que permite concluir que, la autoridad judicial –ahora demandada–, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada, dado que expresa en forma concisa las razones en que funda la decisión, la cual se encuentra enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo lo apelado, explicando las razones en que fundan la decisión; así como, haber sido emitido en coherencia con los estándares internacionales e internos exigidas al Estado boliviano, en protección a las víctimas de violencia sexual, pues explicó en términos claros y precisos sustentados en derecho, la existencia de elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría; la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga; y, respecto al plazo de duración de la detención preventiva de los imputados; motivo por el cual se consideró la permanencia de la detención preventiva de los accionantes, cumpliendo de esta manera con la previsión del art. 398 del CPP y conforme a la normativa nacional y convencional detallada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que establece que en los casos vinculados a violencia ejercida contra las mujeres, se aplicará un juzgamiento con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia, conforme al “Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”; toda vez que, como ya se dejó establecido, esta obligación abarca a todas las autoridades, de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental; por lo que, al advertirse una adecuada fundamentación del señalado Auto de Vista y al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por los impetrantes de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sex
- ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
- Por tanto