SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 39 a 42 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato, expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Auto Interlocutorio 295/2021 de 23 de mayo, se dispuso su detención preventivas en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía, con el fundamento de que concurrían los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234.7; y; 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, interpuso recurso de apelación contra el indicado fallo.

Resolviendo el referido recurso de apelación, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy demandado–, por Auto de Vista 93 de 4 de junio de 2021, sin una debida fundamentación y motivación negando la concurrencia de agravios a excepción de dos, declaró parcialmente procedente el recurso, limitándose a enunciar los elementos de convicción, pues no tomó en cuenta la denuncia de agravios en el sentido expresado en la audiencia de apelación.

Con base al principio de lealtad procesal debe mencionar que solo se desvirtuó la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.2 del citado Código inserto en el art. 234.1 del indicado Código, en sus elementos familia y trabajo que fueron acreditados ilegalmente por la autoridad jurisdiccional a quo; de lo que, se infiere que para privar la libertad a una persona a través de una medida cautelar personal de detención preventiva, es obligación de la autoridad jurisdiccional pronunciar una resolución motivada y fundamentada, lo que en los hechos no ocurrió.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación con relación al derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 93, debiendo la autoridad demandada, emitir una nueva resolución, observando la exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 y 79 vta., presente la parte accionante, ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela por intermedio de su representante sin mandato, ratificaron en su integridad la acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 62 a 65 vta., manifestó lo siguiente: a) Con relación al primer agravio, referido al art. 233.1 del CPP, sobre la existencia de indicios suficientes sobre la probabilidad de autoría de los ahora accionantes representados sin mandato; se tiene que el señalado artículo, menciona la existencia no de elementos de prueba, sino de suficientes indicios de prueba a efectos de acreditar la probabilidad de la concurrencia del hecho delictivo y el nexo causal que existe entre el hecho delictivo, pues la conducta de los imputados se adecuan al tipo penal y determinar de manera provisional como enumera el art. 302 de la norma procesal penal; pues se tiene el Informe Psicológico, el cual tiene todo el valor legal correspondiente conforme el art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), Certificado Médico Legal Forense y Certificado Médico. Se mencionó que correspondería la nulidad de la imputación formal; empero, los imputados tenían la obligación de plantear el incidente de nulidad de imputación, si existía supuestamente alguna actividad procesal defectuosa, realizada por el Ministerio Público. Un Vocal no puede anular el fallo emitido, por el contrario se debe evidenciar si efectivamente existe los agravios y resolver de manera fundamentada y motivada conforme el art. 124 del CPP; b) En cuanto al segundo agravio, referido a los riesgos procesales contenidos en los arts. 235.2; y, 234.1 y 2 del adjetivo penal, con relación al art. 234.7 del CPP: Respecto al art. 235 del señalado Código, la Jueza a quo, manifestó al respecto que los imputados influenciarán negativamente sobre la víctima, mucho más teniendo presente que es un pariente de la víctima; por lo que, el órgano judicial dio por acreditado el riesgo procesal en su numeral 2 del referido artículo; existiendo así un peligro de obstaculización, existe un informe policial del asignado al caso con relación a la concurrencia de una influencia negativa por parte de los parientes de los imputados. En relación al art. 234.1 de la norma procesal penal, en su vertiente domicilio; la autoridad judicial de primera instancia, indicó que existe contradicción respecto a los domicilios señalados por la parte imputada, pues respecto a Ayrton Jair Porco Montoya en su Cédula Identidad, señaló un domicilio y de acuerdo al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) otro; asimismo, en cuanto a Joseph Ademir Porco Montoya, también se tiene una contradicción, por cuanto en su declaración en sus datos generales, voluntariamente se otorgó un dato sobre la ubicación de su domicilio, sin nombre de calle, sin número en la zona Irocolla, Municipio Quillacollo; es decir, no se tiene un dato exacto, pues de acuerdo a la información del SEGIP, enuncia otro domicilio. Por ello, también persiste el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, no teniendo arraigo natural correspondiente, ya que los dos imputados pueden esconderse maliciosamente; por lo que, no se evidencia agravio alguno. Respecto al art. 234.7 del adjetivo penal, la Jueza a quo, enunció las circunstancias de vulnerabilidad y desventaja en cuanto se refiere a la protección de menores de edad con relación a esta clase de hechos delictivos, bajo ese parámetro se debe tomar en cuenta desde la perspectiva de género en casos de violencia contra los niños, niñas o adolescentes y mujeres, correspondiendo a la autoridad fiscal y judicial al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentran las víctimas respecto al imputado; y, c) Respecto al tercer agravio, referido a que no se habría generado una fundamentación y motivación en cuanto se refiere a los actos investigativos, el art. 233.3 el CPP, es claro y concreto al manifestar que el Ministerio Público a efectos de la detención preventiva debe fundamentar en cuanto a los agravios mencionados; es decir, qué actividades o diligencias investigativas del cuaderno procesal y de la imputación formal se puede advertir esos extremos evitando la revictimización; bajo esos parámetros el Ministerio Público solicitó seis meses de detención, pero la Juez de primera instancia generó una valoración a efecto de otorgar cuatro meses de detención preventiva, procediendo inclusive a señalar día y hora de audiencia para considerar la situación procesal; por ello, se considera que no existe agravio.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 06/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 80 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:    1) La parte accionante, solo se refirió a la audiencia cautelar que a fundar y sustentar la acción de libertad en contra del Auto de Vista alegado, tampoco existe una fundamentación de manera oral en la audiencia de la presente acción de defensa por parte del abogado; sin embargo, la poca prueba remitida, incluso elegible y de la aportada por la autoridad demandada, se entiende que la parte impetrante de tutela cuestiona el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; 2) La autoridad demandada de manera fundamentada y motivada señaló los agravios de los accionantes con referencia a los presupuestos procesales establecido en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP, por cuanto el riesgo procesal del art. 235.2 del indicado Código, no fue acreditado, realizando una explicación razonada de cada uno de los agravios, valorando cada elemento probatorio presentado por la propia parte impetrante de tutela con relación al art. 233.1 y 2 de la norma procesal penal, la existencia de indicios suficientes sobre la probabilidad de autoría de los imputados hoy accionantes en la comisión del hecho denunciado, que no se requiere de elementos de pruebas sino de indicios; 3) En cuanto al segundo agravio referido al art. 234.1 y 2 del CPP, elemento domicilio respecto a ambos imputados existe contradicción; por lo que, se fundamentó latente dicho riesgo procesal al tener los acusados ahora accionantes dos domicilios reales, no teniendo el elemento arraigador en el que claramente pueden ocultarse maliciosamente; 4) Con referencia al art. 235.2 del CPP, se indicó que el Ministerio Público no acreditó el indicado riesgo procesal, referido a que los imputados influyan negativamente en los familiares de la víctima; sin embargo, también se presentó este agravio en la acción de libertad cuando ya se dijo que no se acreditó el mismo y que no existe el citado riesgo procesal; 5) Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, con relación a la vulnerabilidad y desventaja al tratarse de la comisión del delito de violación, que si bien los imputados tiene derechos; empero, la víctima también los tiene; por lo que, se realizó una ponderación de derechos, pues la víctima era una menor de cinco a seis años; por ello el Estado tiene la obligación de generar la protección, más cuando la víctima en su denuncia ha manifestado que ha sido amenazada; 6) En cuando al tercer agravio contenido en el art. 233.3 de la norma procesal penal, el Ministerio Público solicitó el plazo de seis meses a efectos de realizar y concluir todas las diligencias de investigación; sin embargo, la Jueza a quo, otorgó cuatro meses, incluso señaló audiencia para considerar la situación procesal del acusado hoy accionante, y si bien no funda qué testigos, pero anunció testigos y demás actuación antes citadas a realizar; y, 7) Por lo expuesto, se concluye que la autoridad demanda al emitir el fallo hoy cuestionado, identificó claramente los agravios planteados por los apelantes ahora impetrantes de tutela, siendo absuelto de manera fundamentada y motivada, explicando los motivos y circunstancias que llevó a asumir dicha determinación, así se puede advertir la contrastación realizada en los puntos precedentes a más de que se puede apreciar que la autoridad demandada efectuó la valoración integral de las pruebas aportadas, no observándose en la resolución hoy cuestionada, carencia de una de una debida fundamentación, motivación y congruencia, efecto de una omisión valorativa como alegaron los impetrantes de tutela, siendo que dicha fundamentación se encuentra conforme al art. 124 del CPP, al explicar de manera razonada dentro de los parámetros legales y de la sana crítica, la valoración de la petición y del derecho que se exige; por lo tanto, no se advierte la lesión acusada que denunció el solicitante de tutela, al no afectarse derechos, ni se encuentran los accionante indebidamente procesados o privados de libertad personal, porque existe un proceso penal en su contra, asimismo, tampoco se encuentra en peligro sus vidas.