SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: «Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa’”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, de petición, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de inmediatez, celeridad, presunción de inocencia, humanidad y pro homine, por parte de los demandados; puesto que, el 30 de junio de 2021 solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, consecuentemente, el Juez de la causa la programó para el 19 de julio de igual año, misma que fue suspendida, fijándose una nueva para el 7 de septiembre del referido año, más allá del plazo previsto por el Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta que se encuentra privado de libertad; asimismo, en la citada audiencia la Secretaria demandada desconectó el enlace virtual con el fin de evitar se conozca el incumplimiento de deberes en las que incurrieron tanto la citada funcionaria como la Oficial de Diligencias, coartándole el derecho a participar de la audiencia virtual, dejándole en indefensión.
De los antecedentes adjuntos al expediente se colige que el impetrante de tutela se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz por la presunta comisión del delito de violación seguido a instancia del Ministerio Público y acusación particular; en tal circunstancia, a través del memorial presentado el 30 de junio de 2021, solicitó al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandado-, señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva.
En el caso concreto se advierte que, conforme al informe proporcionado por la autoridad judicial demandada y la parte accionante, se fijó audiencia para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva para el 19 de julio de 2021, observándose de las capturas de pantalla presentadas por la Oficial de Diligencias demandada, que la nombrada comunicó a los abogados del solicitante de tutela el señalamiento de nueva audiencia para el 7 de septiembre de igual año, más allá del plazo dispuesto por el art. 239 del CPP, cuyo objeto principal tiende a garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin la citada norma referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación[1], tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del referido Código, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en la norma adjetiva penal que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación -art. 239 del CPP-, así como su trámite y procedimiento, se normó un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las autoridades judiciales cuando conozcan solicitudes de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, se evidencia que el Juez demandado, quien es el titular del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, es el que tiene la facultad de providenciar los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva que ingresan a su juzgado y debe cumplir con los plazos establecidos en la normativa citada, y no poner de excusa que tiene “carga procesal”, pues en el caso presente el accionante se encuentra privado de libertad y es por ello, que debe actuar con mayor celeridad en la resolución de lo peticionado, a fin de no lesionar derechos fundamentales como el derecho a la libertad, que en el presente caso al señalar audiencia para el 7 de septiembre de 2021, actuó de forma errónea, dilatando la consideración de cesación a la detención preventiva injustificadamente; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, respecto al actuar tanto de la Secretaria como de la Oficial de Diligencias del referido Juzgado, el peticionante de tutela simplemente refiere que en audiencia de 19 de julio de 2021, habría sido desconectado de la audiencia virtual, sin presentar prueba alguna de ello, más al contrario, la Secretaria demandada refirió que en ningún momento se desconectó al accionante del desarrollo de la audiencia indicando que se tiene las grabaciones de la misma que corroboran dicho aspecto; y sobre la Oficial de Diligencias no describe de qué manera hubiera lesionado sus derechos, puesto que en su descargo, ésta presentó las capturas de pantalla donde se advierten las notificaciones practicadas a las partes sobre el señalamiento de la audiencia programada; de lo anterior se establece que no se demostró de manera fehaciente la lesión que hubieran ocasionado las citadas funcionarias de apoyo jurisdiccional, correspondiendo denegar la tutela en relación a las mismas.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 29/2021 de “26” -lo correcto es 27- de julio, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada respecto al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz en los mismos términos del Juez de garantías; y, DENEGAR con relación a las funcionarias de apoyo jurisdiccional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] “Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención
preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del
plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la
pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin
que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera
dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado,
feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño,
adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con
enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y
cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o
libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores,
delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio,
traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias
controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de
los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar
audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48)
horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del
buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el
juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia,
siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o
la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza,
el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas
en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las
causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la
responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de
cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo
establecido en el Artículo 113 de presente Código.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: «Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala