SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 30 de junio de 2021, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose al efecto audiencia de apertura de juicio oral y consideración de lo solicitado para el 19 de julio de igual año, veinte días después, vulnerando el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual en su parte in fine establece que la audiencia de cesación se debe señalar en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lesionándose de esta manera el principio de celeridad de las actuaciones, más aún cuando se encuentra privado de su libertad.

Días antes su abogado defensor solicitó a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, el link para ingresar a la audiencia virtual fijada, reclamando además que no se habría notificado en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento a su persona, a lo que la Secretaria manifestó que les proporcionaría el enlace media hora antes del verificativo y se practicaría la notificación extrañada.

Una vez conectados a la audiencia virtual de 19 de julio de 2021, la Secretaria del citado Tribunal los desconectó con el fin de evitar que hagan conocer a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, el incumplimiento de deberes incurrido por su parte así como el de la Oficial de Diligencias de ese despacho judicial, situación que le dejó en indefensión al no poder participar de la audiencia.

Posteriormente, la Secretaria demandada le comunicó que la audiencia se habría suspendido para el 7 de septiembre de 2021, sin aclarar el horario, ni cuál el motivo de la postergación de la misma, advirtiéndose que se debió indudablemente a la negligencia de la Secretaria y de la Oficial de Diligencias del nombrado Tribunal, más aún cuando el nuevo señalamiento dispuesto por el Juez demandado no se sabe con propiedad si corresponde a la prosecución de juicio oral o a la consideración de la cesación a la detención preventiva. Por otra parte, refiere que la autoridad jurisdiccional al reprogramar la audiencia dos meses después de su solicitud, fue una completa vulneración al trato preferencial que se debe otorgar a las personas privadas de libertad, ignorando que toda petición de cesación a la detención  preventiva, una vez presentado el memorial, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas, conforme dispone el art. 132 del CPP al tratarse de un decreto de mero trámite, correspondiendo señalar audiencia como máximo en un plazo de cuarenta y ocho horas incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye una vulneración al derecho a la libertad, en el entendido de que los jueces no pueden actuar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y determinar audiencia de cesación a la detención preventiva dos meses después, bajo el argumento de “sobrecarga procesal”, para justificar su negligencia e incumplimiento de su deber de servicio a la sociedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, de petición, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de inmediatez, celeridad, presunción de inocencia, humanidad y pro homine; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva dentro las cuarenta y ocho horas posteriores, restituyéndose sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual pública el 27 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando manifestó que: Se encuentra procesado desde el 2017, por la presunta comisión del delito de violación encontrándose privado de libertad por un tiempo ya cumplido de cuatro años y tres meses, sin poder recuperar su libertad y sin contar a la fecha con sentencia firme en su contra.

I.2.2. Informe de los demandados

Javier Rubén Cahuasa Torrez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) El proceso se encuentra con Auto de apertura de juicio oral de 13 de noviembre de 2018 y desde esa fecha tiene más de treinta audiencias de juicio oral suspendidas por falta de notificación a las víctimas; que en el caso presente existen tres víctimas y no una como hizo ver el abogado del impetrante de tutela; b) Se tiene que hacer conocer toda actuación a todas las partes del proceso, lo contrario significaría lesión a derechos e implicaría responsabilidad para su autoridad; c) El 1 de julio de 2021, emitió el decreto por el cual señaló audiencia de apertura de juicio oral para el 8 de similar mes y año, empero como las víctimas no señalaron número de celular para ser notificadas, dispuso se libre órdenes instruidas conminando al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de La Paz que se cumplan; en la misma fecha ingresó un memorial presentado por los abogados del peticionante de tutela solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual se fijó para el mismo día de la apertura del juicio oral, siendo notificados legalmente y en esa oportunidad no plantearon recurso alguno para que se programe con antelación la consideración de la cesación a la detención preventiva; d) En la audiencia de 8 del referido mes y año, los abogados del solicitante de tutela pidieron la suspensión de la audiencia para el 19 del referido mes y año, al no haberse notificado a todas las partes del proceso; instalada la misma ninguno de los sujetos procesales comparecieron, tampoco indicaron por qué no asistieron a ese acto procesal y desde entonces no se apersonaron al Juzgado a su cargo dejando al demandante de tutela en indefensión, conformándose con llamar por teléfono al personal subalterno;       e) Efectivamente, mediante decreto de 19 de julio del indicado año se señaló audiencia para el 7 de septiembre de igual año, para la apertura del juicio oral ante la ausencia de los abogados defensores, disponiendo además, que el peticionante de tutela debe solicitar nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva, decreto que fue notificado a las partes que recién se apersonaron; y, f) Contra la providencia emitida podían plantear el recurso de reposición, empero no lo hicieron, ya que para activar la acción de libertad conforme a la jurisprudencia constitucional se deben agotar previamente los mecanismos ordinarios de impugnación, concurriendo en el caso el principio de subsidiariedad.

“Jazmin Cortez”, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, manifestó que: 1) La audiencia de 19 de julio de 2021, se realizó mediante la plataforma “Ciscoweb” y conforme a las grabaciones no se restringió la participación de ningún sujeto procesal, dicha audiencia se desarrolló con el link proporcionado por la Gestora; 2) En la presente acción de defensa se indicó que su persona les habría coartado el ingreso a la audiencia, pero no presentan ninguna prueba de ello, realizando afirmaciones “líricas” y sin sustento alguno, su persona atiende de manera constante las llamadas telefónicas y mensajes de WhatsApp al número proporcionado por el Consejo de la Magistratura; y, 3) No se privó en ningún momento a los abogados defensores que realicen el seguimiento correspondiente a la causa, siendo su obligación realizar el mismo, puesto que ya se autorizó el ingreso a los tribunales.

Dina Marilú Ojeda Conde, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, refirió que: i) Cumplió con sus funciones notificando a todos los sujetos procesales como cursa en el cuaderno de control jurisdiccional; ii) El 21 de julio de 2021, recibió un mensaje del abogado del accionante, solicitando día de nuevo señalamiento de audiencia; sin embargo, su persona no tiene acceso al expediente ya que el acta estaba siendo transcrita; iii) Se le comunicó que la audiencia fue fijada para el 7 de septiembre de igual año y al ser la única Oficial de Diligencias debe trasladarse a diferentes poblaciones como ser, Ixiamas, Chulumani, Asunta, Coripata, Irupana, Palos Blancos y otras, realizando viajes de casi diez horas y este proceso es de Palos Blancos de la provincia Caranavi a una distancia de cuatro horas aproximadamente; iv) Mediante comunicado de 20 de julio de ese año, se autorizó el ingreso de los abogados del impetrante de tutela a instalaciones de todos los asientos judiciales para que realicen el seguimiento correspondiente a los procesos; y, v) Al haber cumplido con las notificaciones respectivas no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2021 de “26” -lo correcto es 27- de julio, cursante de fs. 23 a 25, concedió la tutela solicitada ordenando a la autoridad demandada señalar de manera inmediata la audiencia de cesación a la detención preventiva en los plazos previstos por ley, también conminó a los funcionarios de apoyo jurisdiccional el debido diligenciamiento de manera oportuna y tomar todas las acciones pertinentes para que esta acción de defensa sea efectiva; con base en los siguientes fundamentos: a) Se advierte una conducta irresponsable del Juez demandado, al mencionar que los abogados tienen la obligación de hacer el seguimiento del proceso, extremo inadmisible en un Estado de derecho, donde los administrados y administradores se rigen y se someten a la ley, siendo deber de la autoridad jurisdiccional efectivizar el desarrollo del acto procesal; b) La norma es clara al establecer los plazos para que se señale audiencia de cesación a la detención preventiva que es de cuarenta y ocho horas y la funcionaria de apoyo jurisdiccional -secretaria- que tiene conocimiento de una solicitud de cesación debe hacerlo saber de manera inmediata al Juez de la causa para su debido diligenciamiento y que este se realice en el tiempo indicado; y, c) En el presente caso el solicitante de tutela no puede optar a una audiencia de cesación a la detención preventiva habiendo transcurrido más de veintisiete días desde que presentó su solicitud de audiencia.