SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 10 a 12 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de marzo de 2021, fue sometido a audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado; acto procesal en el que, fue sentenciado a pena privativa de libertad de diez años, por la comisión del delito de abuso sexual; habiendo renunciado, tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como su abogada, a la interposición del recurso de apelación a objeto que el fallo pueda ser ejecutoriado y se realicen los trámites correspondientes; pedido que no fue considerado por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, aludiendo que debía notificarse a la denunciante y a la víctima con la finalidad de recurrir como en derecho correspondería.
No obstante lo mencionado, a la fecha de interposición de su acción de libertad, “…no existe el acta de audiencia, no existe la Resolución de Sentencia, y menos las notificaciones remitidas por parte del personal operativo de despacho…” (sic); habiendo conversado en reiteradas oportunidades con la Jueza y funcionarios judiciales, demandados; presentando, además, memoriales impetrando la ejecutoria de la Sentencia y la remisión de antecedentes a Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), solicitudes que no fueron atendidas.
Agregó que, en conversación con “…la Sra. Juez se ha establecido que la Sentencia y el Acta de audiencia habrían desaparecido del cuaderno de control (aseveración de dicha autoridad), comprometiéndose a subsanar estas dificultades con la nueva secretaria abogada recién asignada a su despacho, con quien también se conversó se manera personal siendo la Juez quien le puso en conocimiento de estos antecedentes” (sic). De otro lado; refiere que, intentó comunicarse por llamadas y mensajes vía Whatsapp, con el Auxiliar demandado; empero, dicho funcionario nunca le contestó; logrando que, la Secretaria Abogada le responda, “…quien en una ocasión si indicó realizar las solicitudes conminando según la profesional al auxiliar para realizar las notificaciones, a la fecha no se tiene respuesta de los actuados pendientes y menos del último memorial presentado en fecha 19 de julio del presente, es más simplemente leyó los mensajes sin respuesta alguna…” (sic). Situación que acreditó, la inobservancia en la que incurrieron la Secretaria y el Auxiliar demandados, respecto al cumplimiento de sus funciones, desconociendo circulares e instructivos expedidos por la Máxima Autoridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Finaliza, resaltando que al 22 de julio de 2021, transcurrieron cuatro meses de haber sido sentenciado; sin embargo, sin un juzgado de ejecución penal en el que pueda efectuar sus solicitudes, no contando con mandamiento de condena ni Sentencia, para así poder realizar sus trámites en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, encontrándose con detención preventiva en dicho lugar, por más de tres años; cometiendo la autoridad judicial y funcionarios de ese despacho, demandados, incumplimiento de deberes y abandono de funciones, lesionando su derecho a una justicia pronta y oportuna; abriéndose, al efecto, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en defensa de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar la remisión -al juzgado de ejecución penal, respectivo-, en el día de la documentación consistente en la Sentencia dictada en el proceso penal seguido en su contra, el mandamiento de condena al REJAP y al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; a objeto que “…se dé la contestación oportuna al mismo…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de 46 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, a la fecha de realización de la audiencia de consideración y resolución de su acción de defensa, transcurrieron cuatro meses desde que se desarrolló la audiencia de procedimiento abreviado, en la que, se dictó Sentencia condenatoria en su contra; empero, no se cumplieron las notificaciones emergentes de dicho fallo, y tampoco con la remisión de los antecedentes respectivos, encontrándose aún como detenido preventivo en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; lo que impidió que en varias oportunidades en las que solicitó salida judicial a objeto de cobrar su renta dignidad al ser una persona mayor a setenta años, o por motivos de salud, no se dé curso al no contar con un juez de ejecución penal que ejerza el control jurisdiccional en su caso. Añadió que, cursó memoriales de 11 de mayo y 19 de julio, ambos de 2021, impetrando el envío de la documentación respectiva a la autoridad precitada; aspectos que no fueron observados y “…que no deberían ser responsabilidad ni del abogado de la defensa y mucho menos de la persona que está como detenida preventiva y que al día de hoy no se encuentra como sentenciado…” (sic). Enfatizó, por otra parte que, al concluir el proceso con el pronunciamiento de una Sentencia condenatoria en su contra, existían plazos para remitir “…tanto la ejecutoria de la sentencia y los requisitos a un juzgado de ejecución penal, antecedentes REJAP y más aún remitir la sentencia en mandamiento de condena al penal de San Pedro a efectos de que la persona privada de libertad y en su calidad de sentenciado, pueda beneficiarse de acuerdo a lo que establece la ley 2298…” (sic). Indicó que, no pudo presentar memoriales todos los días recordando a la Jueza, a la Secretaria Abogada y Auxiliar, demandados, cuáles son sus deberes y obligaciones en el ejercicio de sus funciones; no siendo viable que, la autoridad judicial demandada se exima de su responsabilidad, aludiendo que, la ex Secretaria no elaboró el acta, y que no coordinó con el Auxiliar, por cuanto, al ser “…la cabeza en esa oficina…” (sic), compelía que ella ponga orden y logre que sus funcionarios subalternos acaten las medidas respectivas en observancia a sus funciones. Finalmente, solicitó el envío de la documentación omitida ante el juzgado de ejecución penal pertinente, en el plazo de veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de los demandados
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito, cursante de fs. 20 a 21 y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Dentro de la causa penal seguida contra el impetrante de tutela, se emitió la Sentencia 09/2021 de 11 de marzo, en su contra, condenándolo e imponiéndole pena de diez años de privación de libertad, por la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP); b) El fallo referido, fue elaborado y arrimado al cuaderno procesal en término prudente, “…pero a la fecha es evidente que se extraña la elaboración del acta de audiencia (…) dicha acta correspondiente a la salida alternativa en la cual se emitió la sentencia de procedimiento abreviado como respondía adjuntarla o realizarla a la anterior secretaria despacho judicial de nombre Janet Sánchez Aduviri funcionario judicial que ha sido suspendida toda vez que en su contra se ha dictado una sentencia disciplinaria habiéndose impuesto la suspensión de funciones y Asimismo de forma posterior dicha funcionaria (…) jamás retorno a asumir funciones dentro del juzgado toda vez que (…) presentó su renuncia como secretaria del juzgado primero de sentencia” (sic); c) Conforme a lo referido, es la ex Secretaria de su Juzgado, quien omitió elaborar el acta de audiencia, “…no es la única causa penal en la cual dicha funcionaria debe actas sino que son varios cuadernos procesales en los cuales (…) incumplió su deber de arrimar las actas…” (sic); negligencia, en virtud a la que, precisamente se instauraron varios procesos disciplinarios en su contra. No habiendo realizado la mencionada, inventario de los cuadernos procesales “…y mucho menos el inventario de las pruebas de las cuales estaba a cargo incluso causando bastante dilación y retardación en la tramitación de los juicios orales toda vez que a la fecha la misma no ha realizado ningún tipo de inventario y mucho menos ha subsanado sus actas de audiencia en todos los casos en los cuales se encuentran los procesos en trámite” (sic); d) En mérito a lo expuesto, la acción de libertad planteada en su contra, debe ser denegada; habiendo cumplido de su parte, el deber de convocar a audiencia de procedimiento abreviado; acto procesal en el que, pronunció la Sentencia pertinente, no siendo responsabilidad suya realizar o transcribir las actas; y, e) No obstante todo lo mencionado, puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura y de las instancias disciplinarias correspondientes, las omisiones en las que incurrió la ex servidora judicial precitada, ocasionando dilación en numerosos procesos penales radicados en su Despacho.
María Joaquina Canaviri Blanco, Secretaria del Juzgado precitado, remitió informe escrito el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 30 a 34, y en audiencia, pidió se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: 1) Fue designada en el cargo de referencia, a través de Memorándum 193/2021 de 9 de junio, advirtiendo que el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se encontraba sin Secretaria titular, por más de cuatro meses; a más que, “…PASARON MÁS DE 7 SECRETARIOS EN SUPLENCIA LEGAL, los cuales actuaron de forma irresponsable con todos los procesos” (sic); 2) Posesionada en el puesto de Secretaria, no se le hizo entrega de ningún documento, tampoco de las pruebas, llaves y menos de un inventario de los procesos y del estado en el que se encontraban; motivo en virtud al que, envió distintas notas al Consejo de la Magistratura, en coordinación con la Jueza de su Despacho, a objeto que la ex Secretaria, Betty Janet Sánchez Aduviri, materialice la entrega de las actas faltantes, haciendo caso omiso de aquello la precitada; desconociendo de su parte, qué se determinó en el acta de la audiencia del peticionante de tutela; 3) A la fecha, tropieza en cada uno de los procesos penales radicados en Despacho, con irregularidades por actas ausentes, las que, se constituyen en documentos de importancia, cuya omisión ocasiona dilación y retardación de justicia. En ese marco, recurrió a “…SOLICITAR NOTARIO DE FE PÚBLICA a efectos de que conste en acta todas las irregularidades y tomar las acciones legales” (sic); 4) La documentación cuya remisión es extrañada por el accionante, data de 11 de marzo de 2021, fecha en la que, ella no era funcionaria del Juzgado antes citado; no habiendo recibido tampoco ningún documento; sin embargo, se encuentra subsanando las irregularidades cometidas al respecto; 5) La Sentencia 09/2021, dictada en la causa penal seguida contra el demandante de tutela, no fue notificada por el personal subalterno, “…ESPECÍFICAMENTE POR LA EX SECRETARIA…” (sic); debiendo considerarse, sobre el particular que, “…hasta fecha 11 de junio de 2021 como hace referencia la abogada de DEFENSA PÚBLICA NO CURSABA EL ACTA Y TAMPOCO EL MANDAMIENTO DE CONDENA…” (sic); por lo que, no puede dar cumplimiento a lo solicitado, desconociendo los actuados referidos y menos la determinación asumida, “…por lo que tampoco se procedió a notificar, debido a que no cursaban dichos actuados, (…) que pertenecían a otros funcionarios los cuales ejercían funciones…” (sic), en la data antes mencionada; 6) Al 19 de julio de 2021, no constan aún los actuados omitidos en el cuaderno procesal, constituyendo ello, responsabilidad atribuible únicamente a la ex Secretaria de ese Despacho Judicial, quien incumplió sus labores en desconocimiento de la Ley del Órgano Judicial; en cuyo mérito, asumirá las acciones legales correspondientes, poniendo en conocimiento del Ministerio Público, las irregularidades cometidas por los ex funcionarios; y, 7) No cursa el acta de “14” de marzo de 2021, tampoco mandamiento de condena; empero, sí consta la Sentencia 09/2021, emitida en el procedimiento abreviado. Advirtiendo que, “…se envió las notificaciones a la gestora de Notificaciones de fecha 28 de julio de 2012 a la gestoría 6 para la notificación correspondiente” (sic).
A su vez, Douglas Alfredo Catacora Vela, Auxiliar del Juzgado de referencia, presentó informe escrito de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 44; por el que, impetró se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, no pudo cumplir con la remisión a ejecución de la causa, “…en razón de que no se encontraba el acta de audiencia del día de la sentencia y mandamiento de condena, piezas por las cuales no se hizo posible la recepción del legajo a ejecución no estando completas todas las partes” (sic); ii) Tampoco pudo enviar las notificaciones; por cuanto, desde el 30 de abril de 2021, el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se encontraba con Secretario en suplencia; y, él tenía recargadas labores al ser del Juzgado precitado, “…el único en la ciudad de La Paz la carga es excesiva y el suscrito no pudo realizar las notificaciones así mismo no conta (ba) con boleta de fotocopias y recién en fecha 21 de julio pu (do) tramitar la boleta…” (sic); y, iii) Pese a lo expuesto, a la fecha, generó los formularios de notificación y los remitió vía Gestora, el 28 de julio de 2021, a horas 9:00.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 49 a 51, concedió la tutela solicitada, ordenando que los demandados cumplan con la remisión “…una vez de que esté efecto sea inmediatamente posible por supuesto (…) que en caso de existir una impugnación plantearía la existencia de otro escenario en caso de no existir la misma por supuesto ordenamos la remisión inmediata a partir de la ejecutoria que no tiene que ser expresada el art. 126 del Código De Procedimiento Penal a determinado que no es necesario expresar de manera escrita, valga la redundancia expresa, una ejecutoria sino la misma sea por entendida cuando se ha vencido los plazos procesales de la impugnación, en tal virtud cumplido este, si fuera el caso cumplir de manera inmediata la remisión dispuesta al REJAP y ante el Juez de Ejecución” (sic).
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se evidencia la existencia de la Sentencia 09/2021, a través de la que, se condenó al impetrante de tutela a la pena privativa de diez años, por la comisión del delito de abuso sexual, misma en la que, se indica de forma textual “…se les va a notificar con la presente sentencia de las partes en que puedan hacer uso del recurso que ley les franquea si ven por conveniente de conformidad al Art. 407 de la 1970…” (sic); es decir que, el fallo no fue notificado; por lo que, aún no es viable la remisión a un Juez de ejecución penal. No obstante, lo mencionado, resulta evidente que, desde su pronunciamiento el 11 de marzo de 2021, hasta la data de emisión del fallo constitucional, el 28 de julio del mismo año, transcurrieron cuatros meses en los que, no se cumplió con el diligenciamiento de la Sentencia dictada, provocando aquello que no se pueda seguir el trámite respectivo hasta el envío de obrados a la autoridad competente; b) El 19 de similar mes y año, el demandante de tutela solicitó la remisión de obrados respectiva, sin obtener respuesta alguna de la Jueza demandada; cursando únicamente, un proveído de 14 de ese mes y año, pidiendo consulta de los datos del proceso, que no se constituye por la data en contestación alguna al memorial precitado. De igual forma, anteriormente, el 11 de mayo de ese año, el peticionante de tutela, requirió la ejecutoria del fallo y el envío de obrados, constando decreto de 12 de igual mes y año, mediante el que, la Jueza demandada pidió informarse por Secretaría sobre el extremo, “…señalando sin perjuicio la parte impetrante esta es la determinación del 123 del 1173 que establece que es responsabilidad de secretaria transcribir las resoluciones a 12 de mayo, a 11 de mayo, a 10 de mayo también se ha solicitado, (…) es otra solicitud desde el mes de mayo que no se cuenta con una atención (…) oportuna a un reclamo que por supuesto tiene su origen en una sentencia del mes de marzo…” (sic); c) Se evidencia también la existencia de capturas de pantalla que denotan que, el abogado del accionante se contactó con el Auxiliar y la Secretaria del Juzgado, en junio y julio de 2021, sin obtener respuesta pronta sobre sus reclamos; teniéndose que, en cuanto a la Secretaria Abogada, si bien es una funcionaria nueva, el 19 de julio del año indicado, data en la que, se presentó un memorial solicitando el envío de antecedentes, ya desarrollaba labores en Juzgado; d) Recién en la fecha de la audiencia tutelar, el Auxiliar demandado, generó las notificaciones respectivas en relación a la señalada Sentencia, a cuyo efecto, no era necesaria el acta; por lo que, su omisión no constituye excusa para la dilación en el diligenciamiento respectivo; e) El impetrante de tutela, recién se percató en la fecha, de la ausencia de la notificación pertinente con el fallo condenatorio, siendo “…lamentable porque defensa pública está pidiendo desde el mes de mayo pueda cumplir con esa labor por supuesto eso genera un perjuicio eso comporta que los funcionarios de apoyo jurisdiccional no estén cumpliendo con las funciones de informar a las partes, de coadyuvar, de diligenciar los trámites propios de sus funciones…” (sic); y, f) Una vez notificada la citada Sentencia y ejecutoriada la misma, debió efectuarse la remisión de antecedentes al juez de ejecución penal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran