SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Conforme a lo expuesto supra, resulta claro que, a partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que, el acto ilegal denunciado puede no ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercutan en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables debiendo considerarse; sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del Juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su despacho; de no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas.
En ese orden, la SCP 0080/2019-S2 de 5 de abril, precisó y sintetizó que del entendimiento descrito en el fallo constitucional precedente: “…se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrolló de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, el principio de celeridad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en audiencia de procedimiento abreviado, se pronunció la Sentencia 09/2021 de 11 de marzo, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años, por la comisión del delito de abuso sexual. Sin embargo, hasta la fecha de formulación de su acción de libertad, transcurrieron más de cuatro meses, sin que se realicen las notificaciones correspondientes; y, en forma posterior, se ejecutoríe el fallo, derivando a la remisión de obrados, inherentes a la indicada Sentencia, mandamiento de condena y otros, al juzgado de ejecución penal respectivo. Situación en virtud a la que, persiste en calidad de detenido preventivo, sin la posibilidad de poder requerir salidas judiciales para cobrar su renta dignidad o por motivos de salud, ante la autoridad competente no habiendo obtenido respuesta alguna, en relación a los memoriales que presentó al efecto, el 11 de mayo y 19 de julio, ambos de 2021.
En ese marco, se advierte que, efectivamente en audiencia de procedimiento abreviado; la Jueza ahora demandada, dictó la Sentencia 09/2021, declarando culpable al impetrante de tutela, de la comisión del delito de abuso sexual, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, (Conclusión II.1). No obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el 27 de julio de 2021, habiendo transcurrido más de cuatro meses del pronunciamiento del fallo precitado, no se cumplió con la notificación de la Sentencia referida y por consiguiente, con la posterior remisión, con su ejecutoria al juez de ejecución penal correspondiente.
Lo expuesto, no consideró la importancia para un procesado o en el caso, condenado, de contar con el control jurisdiccional respectivo; debiendo considerarse que, si bien el juez de instrucción en lo penal en el marco de lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; es quien se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal; en el supuesto de condenados y privados de libertad, al estar dentro del régimen penitenciario, el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que el control jurisdiccional es asumido por el juez de ejecución penal y, en su caso, por el Juez de la causa. Deviniendo de ello, la importancia en actuar con la celeridad respectiva (Fundamento Jurídico III.2), considerando que, conforme adujó el accionante, que no fue desvirtuado por la parte demandada, la indefinición en su situación jurídica de procesado a condenado, derivó en que, no pudiera efectivizar diversas salidas judiciales, que solicitó por motivos de salud, y a efectos de cobrar su renta dignidad. Cuestiones que, por ende, se hallan dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.1), por cuanto, si bien el demandante de tutela se halla privado de libertad a consecuencia de la causa penal instaurada en su contra, la dilación en las notificaciones con la Sentencia condenatoria, y la remisión de antecedentes al juez de ejecución penal, le provocaron impedimento en relación a poder acudir al juez competente, a efectos de presentar solicitudes inherentes a su situación jurídica.
Destaca, en este punto que, habiendo presentado el peticionante de tutela, los memoriales de 11 de mayo y 19 de julio, ambos de 2021, (Conclusiones II.2 y II.3), no obtuvo respuesta alguna cumpliéndose recién con el diligenciamiento de las notificaciones con la Sentencia 09/2021, en la fecha de realización de la audiencia tutelar; es decir, el 28 de julio del mismo año (Conclusión II.4). Aspectos todos que, conllevan la concesión de la tutela, respecto tanto a la Jueza demandada, como a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, quienes cuentan con legitimación pasiva conforme se detalló en el Fundamento Jurídico III.4; por cuanto, si bien sería evidente, el actuar irregular e ilegal de la ex Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, es comprobable también la falta de diligencia de los demandados, no pudiendo deslindar responsabilidad la Jueza demandada, quien en cumplimiento de sus funciones y como directora del proceso (Fundamento Jurídico III.3), se encuentra constreñida a impartir las instrucciones pertinentes al personal de apoyo judicial a su cargo, efectuando el seguimiento inherente de las causas de su despacho. Por otra parte, tampoco son válidos los aspectos expuestos por el Auxiliar demandado, como justificativos para no haber procedido a efectuar los actos relativos a la notificación con la Sentencia 09/2021, misma que cursaba desde inició en el expediente procesal. Finalmente, no obstante que, la Secretaria demandada, recién ingresó a cumplir funciones desde el 9 de junio de 2021; no consta tampoco que, hubiera efectuado los actos respectivos a fin de lograr la respuesta respecto al pedido contenido en el memorial de 19 de julio de ese año, obviando que, desde la data de su ingreso al cargo precitado, ya habían transcurrido más de cuarenta días en los que, tenía conocimiento de los procesos a cargo del Juzgado de referencia; por lo que, le correspondía acatar lo dispuesto en el art. 94.I.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que norma el deber de las secretarias y secretarios de supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial; por lo que, debió constreñir a efectuar las notificaciones inherentes a la Sentencia 09/2021, conforme correspondía.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran