SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memoriales presentados el 24 de septiembre y 19 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 172 a 199; y, 203 a 204 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

Ingresaron a trabajar a la Empresa Unipersonal “Industrias Alimenticias San Luis” -ahora accionada-, de acuerdo al siguiente detalle: a) Crecencio Aruni Antonio, desde el 1 de mayo de 2005, ocupando el cargo último de Contra Maestro Panadero, percibiendo el salario de “Bs.4.358,84”; b) Marco Antonio Lazo Quispe, a partir del 30 de agosto de 2001, ocupando el cargo último de Pastelero, percibiendo el salario de “Bs.5.194,40”; c) Gonzalo Pucho Cosme, a partir del 1 de octubre de 2008, ocupando el cargo último de Chofer, percibiendo el salario de “Bs.4.271,56”; d) Elias Apaza Miranda, a partir del 7 de marzo de 2003, ocupando el cargo Promotor de Ventas, percibiendo el salario de “Bs.4.271,56”; e) Ivo Rodrigo Quispe Choque, a partir del 16 de marzo de 2020, ocupando el cargo último de Ayudante de Panadería, percibiendo el salario de “Bs.2.122”; y, f) Daniel Quispe Villazante, a partir del 16 de octubre de 2020, ocupando el cargo último de Ayudante de Panadería, percibiendo el salario de “Bs.2.122”.

Sin embargo, pese a la relación antes descrita, fueron despedidos de su fuente laboral de manera injustificada el 29 de marzo de 2021, sin considerar su condición de Dirigentes del Sindicato de Trabajadores Fabriles “SAN LUIS”, elegido por la gestión que comprende del 20 de febrero de 2021 al 19 de febrero de 2023, conforme se establece en la Resolución Ministerial (RM) 327/21 de 1 de abril de 2021 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Refirieron que, de acuerdo al Informe J.D.T.L.P.-MNBV-V-017/2021 de 30 de marzo, de Verificación de Jornada Laboral en la Empresa Unipersonal “Industrias Alimenticias San Luis”, el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social  evidenció y señaló que el 29 de igual mes y año a horas 10:41, se constituyó en instalaciones de la referida empresa, estando presentes veinte trabajadores aproximadamente, en la puerta de ingreso; en el lugar se tomó contacto con Crecencio Aruni Antonio, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Fabriles “San Luis”, quien manifestó que a tempranas horas de la mañana los trabajadores habrían llegado a la empresa para cumplir la jornada laboral; sin embargo, se vieron sorprendidos ya que no se les permitió el ingreso a su fuente laboral, también se habría entrevistado con el portero, quien le indicó que nadie podría ingresar a instalaciones de la empresa por órdenes de sus jefes; razón por la cual, solicitaron al “Ministerio de Trabajo” tomar las acciones correspondientes ante tales atropellos que estarían sufriendo; por otro lado, Freddy Osco en su calidad de Portero de la empresa, señaló que el 28 de marzo de 2021, Humberto Patiño Campos, José Luis Camargo Quisbert y Cristian Ramos, le habrían dado la orden de no dejar pasar a ninguno de los trabajadores; finalmente, entrevistando a varios trabajadores denunciaron que en fechas pasadas el personal administrativo de la empresa los habrían reunido por grupos dispersos indicándoles que presenten sus renuncias voluntarias ya que les pagarían sus beneficios sociales incluido el pago del desahucio, prometiéndoles que los recontratarían y que ingresarían como nuevos, amenazándolos que si no presentaban sus renuncias voluntarias, de igual forma los despedirían; sin embargo, no les pagarían desahucios y por ende no se los volvería a contratar; por lo que, ante la existencia de vulneración a la estabilidad laboral de los trabajadores, recomienda derivar la denuncia y el informe emitido a un Inspector de Trabajo, para que el mismo sea atendido conforme a procedimiento y normativa legal vigente, bajo las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.

En merito a lo informado, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/D.S. 0496/ MNBV/ 042/2021 de 14 de abril, mediante la cual estableció que el vínculo jurídico laboral con los trabajadores fue determinada a través de una acción unilateral del empleador, al haber sido retirados de su fuente laboral de forma injustificada el 29 de marzo de 2021; empero, dicha Conminatoria de reincorporación, pese a su notificación a la empresa accionada el 14 de abril de 2021, hizo caso omiso, conforme se tiene del Informe J.D.T.L.P.MNBV-VR-41/2021 de 28 de abril, de verificación de reincorporación, limitándose únicamente a interponer el recurso de revocatorio, mismo que fue desestimada mediante Resolución Administrativa (RA) 205-21 de 26 de mayo de 2021, al respecto se debe considerar que de interponerse el recurso jerárquico, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no impide la procedencia y admisión de la presente acción tutelar.

Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo, a una remuneración justa, a la estabilidad y continuidad laboral, al fuero y a la libertad sindical, así como a los principios constitucionales laborales de protección a los trabajadores; citando al efecto los arts. 46.I, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/D.S. 0496/ MNBV/ 042/2021 de 14 de abril; disponiendo su inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo y sea en los mismos puestos que ocupaban a momento de sus despidos, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 614 a 621, presente la parte peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y el representante legal de la empresa accionada, así como el tercero interesado, el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, ausente Gonzalo Pucho Cosme -también accionante-, se produjeron los siguientes actuados:

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, en audiencia manifestaron que cuando acudieron a su fuente laboral el 29 de marzo de 2021, la parte empleadora de forma totalmente abrupta y sin ningún respaldo de orden legal dispuso el cierre de la Empresa Unipersonal “Industrias Alimenticias San Luis”, alegando circunstancias de fuerza mayor, lo cual no fue demostrado; además, el empleador es quien debe acreditar la imprevisibilidad ajena a sí misma y al trabajador, que impida la continuidad de la empresa.

La Empresa Unipersonal “Industrias Alimenticias San Luis” a través de su representante legal por informe escrito, cursante de fs. 603 a 613, y en audiencia señaló que: 1) De acuerdo a la documentación que adjunta, consistente en el Número de Identificación Tributaria (NIT), Matrícula de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y certificado de defunción se puede constatar que Erwin Saul Sillerico Salinas (+) fue el propietario de la mencionada empresa, quien falleció el 5 de febrero de 2021; asimismo, del certificado extendido por FUNDEMPRESA se evidencia que se trata de una empresa unipersonal, por lo que no existe representante legal o socios que pudieran suceder y continuar ejerciendo tales funciones a nombre de la indicada empresa, siendo el fallecimiento del propietario una de las razones por las cuales cesó la actividad y producción de la misma; 2) En tal sentido, la citación con la Conminatoria dispuesta resulta ineficaz, ya que la misma debía ser puesta en conocimiento de los herederos del propietario, situación que también hizo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; por lo que, la acción de amparo constitucional presentada en su contra carece de legitimación pasiva, puesto que el Poder 152/2018 de 5 de marzo, otorgado a su persona dejó de tener efecto legal por el fallecimiento del propietario; 3) La mencionada Jefatura Departamental de Trabajo emitió la citación, conminatoria, y demás actos administrativos con total incoherencia; en tal sentido, al tratarse de una empresa unipersonal y existir el fallecimiento del propietario los efectos legales ante un deceso cambian diametralmente la dirección de la demanda constitucional; 4) Si bien la empresa unipersonal no se encuentra reconocida expresamente por el Código de Comercio; empero, si lo está por el Reglamento del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) -Decreto Supremo (DS) 24051 9 de junio de 1995-, que en su art. 2.1 define a la empresa unipersonal como: "…unidad económica cuya propiedad radica en una única persona natural o sucesión indivisa que coordina factores de la producción en la realización de actividades económicas lucrativas” (sic); así como, la SCP 0029/2013 de 4 de enero, que en su ratio dicidendi expresa sobre las empresas unipersonales; 5) La terminación de la relación laboral se debió a causas objetivas como resulta ser el cierre material de la empresa por el fallecimiento del propietario, por lo que la pretensión de los impetrantes de tutela no resulta tutelable, menos aún mediante el supuesto de vulneración al derecho a la inamovilidad laboral invocado como lesionado, ya que la culminación de la relación laboral con los peticionantes de tutela no responde a un despido injustificado sino a un motivo de fuerza mayor plenamente demostrado, que se trata de un hecho objetivo que supone el cese y cierre de funciones, actividades y operaciones de la empresa; 6) Los hechos en los cuales se basa la conminatoria y la acción tutelar resultan incoherentes e incongruentes con la pretensión de reincorporación siendo que la misma supone la reactivación y reapertura de la empresa, lo que resulta imposible por las razones supra expuestas, menos aún que pueda reactivarse por solo cinco trabajadores sindicalizados, lo que tiene como efecto una evidente desconexión entre los hechos, el derecho y la petición forjada por los accionantes; 7) De otra parte, los impetrantes de tutela incumplieron el principio de subsidiariedad, puesto que además de la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde obtuvieron la conminatoria de reincorporación laboral, iniciaron también una demanda judicial de medidas precautorias con miras de formalizar la demanda de reincorporación, solicitando la inhibitoria general de bienes, de los herederos del fallecido propietario de la empresa, radicada en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, misma que actualmente se encuentra en etapa de apelación; 8) Del mismo modo no corresponde conceder la tutela ante la evidente y manifiesta incoherencia e irracionabilidad de la conminatoria de reincorporación que se pretende ejecutar por la jurisdicción constitucional, desconociendo tanto los peticionantes de tutela como el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, las razones y motivos de la culminación de la relación laboral, abstrayéndose irracionalmente de una realidad conformada por el fallecimiento del propietario de la empresa; por ende, su paralización total y cierre absoluto de operaciones por motivos de fuerza mayor, o causas objetivas de culminación de la relación laboral, que dista mucho de un despido injustificado; 9) Sumado a lo vertido, no solamente se trata del fallecimiento del propietario la inviabilidad de la reincorporación, sino el efectivo, evidente y verídico cierre de la empresa, como lo demuestran el NIT, la cancelación de la matrícula de FUNDEMPRESA, la baja a los diferentes seguros a corto y largo plazo, las facturas de luz de casi nulo consumo de energía, que es de conocimiento de los mismos accionantes quienes desde el fallecimiento del empleador fueron testigos objetivos de la paralización absoluta de la empresa, que desde tal día a la fecha no tiene actividad alguna, producción u otro movimiento en sus instalaciones, lo que también resulta claro por las liquidaciones cobradas por la gran mayoría de los trabajadores que acreditan ciertamente que la empresa se encuentra sin personal alguno, consecuentemente existe una inactividad objetiva; por lo que, en el caso concurre dos de los presupuestos reconocidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como causa de fuerza mayor de terminación de la relación laboral, cierre o liquidación de la empresa y muerte del empleador en caso de relaciones intuito personae; y, 10) Por lo expuesto, resulta absolutamente inviable que los impetrantes de tutela puedan continuar realizando actividad alguna, lo que supone la imposibilidad material y no solo jurídica de mantener un vínculo laboral; por lo que, la tutela impetrada es de imposible cumplimiento, conforme se evidencia de la documentación adjunta que acredita el cierre formal de la empresa y la paralización de actividades productivas, pues como se tiene demostrado de la liquidación y renuncia de todos los trabajadores de la empresa, a excepción de los seis peticionantes de tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rubén Julio Estrada Candia, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por escrito cursante de fs. 230 a 231, y en audiencia, refirió que: i) De acuerdo al Informe de verificación J.D.T.L.P.MNBV-VR-41/2021 de 28 de abril, se determinó que la empresa accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación; y, ii) Por RA 205-21, en su parte resolutiva se dispuso desestimar el recurso de revocatorio interpuesto por Humberto Patiño Campos -hoy accionado-, por no haber legitimado su representación legal; asimismo, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, es clara en su determinación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 255/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 622 a 624 vta., concedió la tutela impetrada, en los términos expuestos y desarrollados en la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/D.S. 0496/ MNBV/ 042/2021, aclarando que todas las cuestiones accesorias al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, deberán ser resueltas por la autoridad administrativa o jurisdiccional si corresponde; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, el objeto de la pretensión de la parte accionante tiene que ver con la omisión de la Conminatoria dispuesta, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; b) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, instruye que en casos donde se debata la reincorporación en razón a una conminatoria, el Tribunal de garantías debe reducir su actividad a verificar la existencia de la conminatoria y hacerla efectiva simple y llanamente, si bien es cierto, que antes de la mencionada Resolución el Tribunal Constitucional Plurinacional planteó algunas cuestiones a momento del cumplimiento o no de la conminatoria que tiene que ver con la razonabilidad y fuerza mayor, se debe observar la fundamentación y motivación de las resoluciones, y que se hayan garantizado los presupuestos procesales esenciales como garantías mínimas del debido proceso; sin embargo, la Resolución de Doctrina Constitucional, sostiene que en estas cuestiones puede existir controversia de fondos, la razonabilidad y demás, pero las mismas no deben ser debatidas en la acción de amparo constitucional, cuestiones que deben ser debatidas en la Jurisdicción Ordinaria ante un Juez laboral o ante la propia administración; en consecuencia, queda claro que ad portas la pretensión de los impetrantes de tutela radica en derecho y es ratificada además por la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que es obligatoria para esta Sala Constitucional; c) Los peticionantes de tutela, plantean dos cuestiones que son importantes, la primera tiene que ver con que existiría una serie de finiquitos que demostrarían el pago a una cantidad de trabajadores y que este hecho, naturalmente afectaría a la decisión y la efectividad de la Conminatoria, al respecto esta Sala Constitucional entiende que, esa aparente contradicción no es óbice para el cumplimiento de la Conminatoria dispuesta, con relación a los otros trabajadores que no se hayan acogido o que no hayan generado la producción del finiquito, por lo tanto queda claro que, en caso de concederse tutela, la misma deberá ser desplegada en favor de aquellos que no se sujeten en el supuesto de haber producido el finiquito de parte de la empresa al trabajador; d) Asimismo, en cuanto a la desaparición física del titular de la empresa accionada, que es unipersonal y por lo tanto, las características del Derecho Empresarial hacen entender que, ante la expansión de la persona física sobre la que recae, el giro comercial de una empresa unipersonal, deja claramente establecido que también, en apariencia, desaparecería la empresa, situación que no corresponde ser analizada; sin embargo, se aclara que dicha empresa unipersonal, al haber adquirido obligaciones respecto a terceros, especialmente laborales, saldrán a la representación los herederos o bien la materialización de la decisión del “Ministerio de Trabajo” que deberá ser realizada por el nivel administrativo, que organizado el giro comercial de San Luis o bien por sus herederos, sobre los que pesará la obligación del cumplimiento en caso de ser necesario; y, e) En consecuencia, se entiende que los argumentos del accionado son sugestivos; empero, a la luz de la jurisprudencia de Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde en el caso conceder tutela en los términos solicitados, puesto que respecto a las conminatorias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se dispuso que los aspectos que no hayan sido manifestadas en el mismo y que cualquier cuestión no valorada, no interpretada por el Ministerio aludido, deberá ser controvertida nuevamente ante en la vía ordinaria Laboral o ante la administración en el trámite que corresponde.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante refirió quienes deben dar cumplimiento a la Resolución pronunciada, considerando el fallecimiento del “señor Sillerico”. Ante lo cual, la mencionada Sala Constitucional declaró no ha lugar a la referida solicitud, al ser clara la determinación pronunciada.