SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo, a una remuneración justa, a la estabilidad y continuidad laboral, al fuero y a la libertad sindical, así como a los principios constitucionales laborales de protección a los trabajadores; toda vez que, la empresa accionada procedió a su despido injustificado, aduciendo el cierre de la empresa por razones de fuerza mayor -ante el fallecimiento del empleador-; por tal razón, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria conminando la reincorporación inmediata de los impetrantes de tutela, y otros, a su fuente laboral en la Empresa Unipersonal “Industrias Alimenticias San Luis”, a los mismos puestos que ocupaban a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, pese a su notificación la misma no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo, a una justa remuneración, a la estabilidad y continuidad laboral, al fuero y a la libertad sindical, así como a los principios constitucionales laborales de protección a los trabajadores; toda vez que, la empresa accionada procedió a su despido injustificado, aduciendo cierre de la empresa por razones de fuerza mayor -el fallecimiento del empleador-; por tal razón, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/D.S. 0496/ MNBV/ 042/2021 de 14 de abril, disponiendo: 1) La reincorporación inmediata de los accionantes, y otros, a su fuente laboral en la Empresa Unipersonal “Industrias Alimenticias San Luis”  -ahora accionada-, a los mismos puestos que ocupaban al momento del despido; y, 2) El pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, pese a su notificación la misma no fue cumplida.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, es pertinente referirnos a la observación planteada por el representante legal -ahora accionado-, quien alude su falta de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; por cuanto, el Poder 152/2018 de 5 de marzo, que le fue conferido dejó de tener efecto legal por el fallecimiento del propietario, por ello la citación debió ser efectuada a los herederos del de cujus; al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0756/2013-L de 30 de julio, en cuanto a las reglas de flexibilización de la legitimación pasiva en entidades públicas o privadas cuando se trate de proteger los derechos del trabajador, estableció que: “…si se demandara vía acción de amparo constitucional, a una entidad directamente, a su gerente o administrador, y no así al empleador o a su representante, se entenderá que la legitimación pasiva se encuentra cumplida, en razón a que el gerente, administrador o representante del empleador, tendrá la obligación de comunicar a la persona responsable, de la acción interpuesta, para que asuma defensa dentro de la misma” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, se debe entender que la demanda constitucional va dirigida a la empresa accionada y no así contra la persona natural, quien además, posterior al fallecimiento del propietario, continuó suscribiendo diversas actuaciones a nombre de la Empresa Unipersonal “Industrias Alimenticias San Luis”, tales como: i) Acuerdos de finalización de relación de trabajo, pago y reconocimiento de inexistencia de obligaciones de 15 de abril de 2021; ii) Nota presentada el 25 de octubre de igual año, a la Jefatura de Afiliación Regional La Paz de la CNS, mediante la cual solicitó la baja definitiva por cierre de actividades; y, iii) Así como la carta presentada el 29 del citado mes y año, a la “AFP Futuro de Bolivia”, Regional La Paz, pidiendo certificación de cierre (Conclusiones II.7 y II.13). En consecuencia, no podría existir falta de legitimación pasiva considerando lo referido y que la parte accionada es la empresa -como persona jurídica- y siguió siendo representada por Humberto Patiño Campos; entre tanto, no exista una decisión que deje sin efecto dicha representación legal, en protección a los derechos laborales este Tribunal considera que cuenta con legitimación pasiva.

Efectuada esa aclaración, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en la presente acción de defensa, identificada precedentemente; a cuyo efecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, mediante Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/D.S. 0496/ MNBV/ 042/2021 de 14 de abril, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, ordenó la reincorporación inmediata de los impetrantes de tutela, y otros -en un total de cuarenta y uno trabajadores-, a su fuente laboral en la Empresa Unipersonal “Industrias Alimenticias San Luis” -hoy accionada-, a los mismos puestos que ocupaban a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que conforme al Informe J.D.T.L.P.MNBV-VR-41/2021 de 28 de abril, elaborado por el Inspector de Trabajo de la referida Jefatura Departamental de Trabajo, habría sido incumplida (Conclusiones II.6 y II.8), ante dicha situación -seis- de los trabajadores -ahora peticionante de tutela- interpusieron la presente acción de defensa solicitando el cumplimiento de la referida Resolución laboral.

Sobre el particular, la parte accionada en respuesta a los argumentos expuestos y a la petición realizada por los accionantes, adjuntando diversa documentación alegó que la culminación de la relación laboral de los prenombrados no responde a un despido injustificado sino a motivos de fuerza mayor, al tratarse de un hecho objetivo que supone el cese y cierre de sus funciones a razón del fallecimiento del empleador; y por ello, la mayoría de los trabajadores presentaron su renuncia voluntaria solicitando el pago total de sus beneficios sociales, siendo las mismas aceptadas para posteriormente procederse a la liquidación de tales beneficios sociales, a excepción de los ahora impetrantes de tutela quienes manifestaron su oposición. Además, que al haber sido emitida la Conminatoria -de reincorporación-, en total incongruencia e irrazonabilidad y sobre todo ante la falta de valoración de las pruebas presentadas, interpusieron los recursos de revocatorio y jerárquico, respectivamente, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que en revisión mereció la Resolución de Recurso Jerárquico de 21 de octubre de 2021, a través del cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió desestimar el referido recurso jerárquico, contra la RA 205-21 de 26 de mayo, disponiendo mantener firme y subsistente la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/D.S. 0496/ MNBV/ 042/2021 de 14 de abril (Conclusión II.10). Finalmente, arguye que los peticionantes de tutela incumplieron el principio de subsidiariedad, puesto que además de la vía administrativa ante la aludida Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, iniciaron también una demanda de medidas precautorias, en la vía ordinaria.

Bajo ese contexto, de la relación fáctica expuesta, se tiene la existencia de una conminatoria -de reincorporación-, que en efecto habría sido incumplida por la empresa accionada, bajo el argumento de que la misma carece de razonabilidad y congruencia, así como de la indebida valoración de la prueba; y, por otro lado alegan la imposibilidad de la reincorporación ante el cierre de la empresa accionada por fallecimiento del empleador; y, subsidiariedad al haber sido instaurada la instancia judicial.

Ahora bien, sobre la alegación efectuada por la parte accionada, corresponde remitirnos a la Resolución de Doctrina Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que establece como criterio uniformador, que todo trabajador cuya relación laboral se encuentre sometida a la Ley General del Trabajo, ante un retiro intempestivo sin causa legal justificada, deberá denunciar esta situación ante la correspondiente Jefatura Departamental de Trabajo; entidad laboral que bajo las atribuciones que le compete, deberá proseguir el trámite dispuesto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, instancia que, de determinar el despido injustificado emitirá la respectiva conminatoria de reincorporación, misma que debe ser cumplida por el empleador; y, ante la negativa de ello, -aun prescindiendo de la subsidiariedad de la vía administrativa y/o laboral- puede acudir ante la instancia constitucional a objeto del cumplimiento de dicha disposición, debiendo otorgar la justicia constitucional la tutela ante el incumplimiento, prescindiendo del análisis sobre la razonabilidad, fundamentación y/o motivación de dicha conminatoria; este entendimiento emerge de la unificación realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que en lo esencial establece como presupuestos doctrinales de aplicación, los siguientes: “(…) 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese entendido, y aplicando los referidos entendimientos al caso concreto, se evidencia que la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/D.S. 0496/ MNBV/ 042/2021 de 14 de abril, fue incumplida por la empresa accionada, misma que estaba impelida a cumplir dicha determinación, aún de los recursos de revocatoria y jerárquico que habría interpuesto y que incluso en revisión fue confirmado lo dispuesto en la Conminatoria ahora extrañada de incumplida; de igual forma, no constituye tampoco un justificativo, el referir que los impetrantes de tutela no obstante de obtener la Conminatoria de reincorporación en la instancia administrativa, presentaron una demanda de medidas precautorias en la judicatura laboral; pues, conforme se estableció ut supra, la tutela concedida es provisional; por ende, la interposición de cualquier recurso administrativo y/o judicial no impide de forma alguna el cumplimiento de la conminatoria; correspondiendo en su caso asumir una decisión definitiva sobre la relación laboral al Juez donde se presentó la demanda judicial de medidas precautorias, reiterando que entre tanto, por los derechos protegidos e involucrados, la tutela provisional opera para materializar el resguardo de los mismos, hasta que la judicatura laboral se pronuncie de forma definitiva al respecto; mientras tanto la empresa accionada estaba obligada a cumplir con la reincorporación determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan a cada trabajador; en razón a que, la aludida disposición fue emitida por autoridad administrativa competente previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; este entendimiento tiene sustento en los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario.

Por consiguientemente, conforme los razonamientos ampliamente expuestos, la empresa accionada debió dar estricto cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/D.S. 0496/ MNBV/ 042/2021 de 14 de abril, de reincorporación laboral; al no haberlo hecho lesionó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, contexto que a partir del razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, permiten a esta jurisdicción constitucional, la concesión provisional de la tutela solicitada, en relación a los citados derechos y que se tienen por vulnerados por la parte accionada, debido al despido injustificado e ilegal, que fue determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; por lo que, en consideración al entendimiento jurisprudencial antes mencionado, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en la Conminatoria aludida, hasta tanto no exista una decisión administrativa (que en el caso de análisis se encuentra agotada) y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario. No obstante, es importante resaltar que la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral depende también de la no concurrencia de circunstancias que impidan su cumplimiento como sería el caso del cobro de beneficios sociales o finiquito, la suscripción de un acuerdo transaccional dando por concluida la relación laboral mediante el pago de beneficios sociales, la realización de un proceso sumario que concluyó con el despido justificado, la desaparición o extinción de la empresa o entidad -fuente laboral- debidamente demostrado, u otras circunstancias que hagan imposible la ejecución de la conminatoria considerando que dichas circunstancias podrían suscitarse dado el tiempo transcurrido entre el presunto despido injustificado, la emisión de la conminatoria y el pronunciamiento de este Tribunal en etapa de revisión que hagan inejecutable la conminatoria por la desaparición o conclusión de la relación laboral.

Finalmente, cabe señalar que la empresa accionada tiene la vía ordinaria expedita para impugnar la decisión de pagos a realizar que considere impertinentes, contenida y dispuesta en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse, si fuere el caso, en la jurisdicción ordinaria laboral, al ser la instancia especializada la que podrá, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar el carácter de la relación laboral, de manera definitiva, conforme lo establece el art. 50 de la CPE, mientras debe darse cumplimiento a dicha Conminatoria, en tanto no exista una decisión judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario. En cuanto a la alegada vulneración de los derechos a una remuneración justa, al fuero y a la libertad sindical; no corresponde su examen, por cuanto al haberse denunciado el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el análisis se circunscribe a determinar su efectivo incumplimiento y la lesión de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, los cuales en el caso concreto se tienen por conculcados y por los cuales se concedió la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada obró en parte de forma correcta.