SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2022-S2

Sucre, 22 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  48950-2022-98-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 07/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 76 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Montenegro Miranda en representación de NN contra Jhonny Elvis Mamani Veliz, Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba y Ana Cristina Soliz Quiroga.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2022, cursante de fs. 8 a 11 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar incoado por Ana Cristina Soliz Quiroga -hoy demandada- contra su persona, fue notificado el 27 de mayo de 2022, quien respondió de manera afirmativa por memorial de 3 de junio de igual año; no obstante, en el otrosí segundo del indicado escrito solicitó la ampliación de derecho de visita respecto a su hijo NN, cuya audiencia debía celebrarse el 7 de julio de idéntico año.

Sin embargo, debido a la solicitud de suspensión de audiencia formulada por la demandante del proceso familiar, argumentando que existía la sospecha que estaba contagiada con COVID-19, para lo cual adjuntó certificado médico donde se recomendó su aislamiento por cinco días; se reprogramó el verificativo para el 29 de julio de 2022, lo cual resulta arbitrario, por cuanto de acuerdo a la norma procesal, dicho actuado procesal se debió desarrollar inclusive en ausencia de la demandante, además que en previsión del art. 293.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) la suspensión no puede ser mayor a cinco días.

Por otra parte, denuncia que la autoridad judicial demandada olvidó asumir las medidas necesarias para precautelar la salud, vida e interés superior de su hijo NN, dado que al existir la sospecha que Ana Cristina Soliz Quiroga está contagiada de COVID-19 y deba guardar aislamiento, el menor podría fácilmente enfermarse y no cuenta con el esquema de vacunación completa, por lo que su vida y salud están en peligro inminente al tratarse de una enfermedad mortal. Ante esa situación a través de memorial de 7 de julio de similar año presentado a horas 8:19, impetró la aplicación de medidas provisionales consistentes en que la guarda del menor esté a su cargo hasta que se realice la audiencia, que la madre de NN supere la mencionada enfermedad o presente prueba antígeno nasal negativo para COVID-19 certificada por un laboratorio acreditado; sin embargo hasta la fecha de formulación de la presente acción su petitorio no fue resuelto.

Al existir un riesgo inminente en la salud y vida de su hijo NN se debió hacer una excepción al principio de subsidiariedad por lo que de no atenderse de forma inmediata se produciría un daño irremediable considerando que “hoy” es “…jueves mañana viernes, sábado y domingo…” (sic) pues el aludido pudo contagiarse de COVID-19.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y al interés superior del niño, citando al efecto los arts. 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Juez demandado que: a) En el día de curso a la medida provisional impetrada referente al cuidado del menor NN; y, b) Respete el debido proceso y cumpla los plazos procesales establecidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 75 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: 1) “…no ha señalado la vulneración del debido proceso, que tiene los mecanismos para ese efecto…” (sic), sino que solicitó se precautele los derechos a la vida y a la salud de NN porque su madre posiblemente estaría contagiada de COVID-19; y, 2) No puede esperar a que después de dos o tres días se resuelva su petición de forma positiva o negativa.

I.2.2. Informe de los demandados

Jhonny Elvis Mamani Veliz, Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 8 de julio de 2022, cursante de fs. 73 a 74, informó que: i) Ana Cristina Soliz Quiroga inició proceso de asistencia familiar contra José Miguel Montenegro Miranda, la cual fue admitida por Auto de 11 de mayo de 2022, habiendo merecido respuesta por el demandado a través de escrito de 3 de junio de igual año, por lo que a través de decreto de 6 de idéntico mes y año, se señaló audiencia; ii) Mediante escrito de 7 de julio de similar año la parte ahora accionante impetró la aplicación de medidas provisionales solicitando ocuparse del menor NN mientras se realice la audiencia o hasta que su madre presente prueba antígeno nasal negativos para COVID-19, que mereció la providencia de igual fecha “…corriendo en traslado a la parte adversa respecto al petitorio de medidas provisionales” (sic); iii) La demanda tutelar no cumple con los requisitos para tutelar el derecho al debido proceso vía acción de libertad ni fundamentó cómo se hubiere lesionado el mismo; dado que el peticionante de tutela se limitó a señalar que se debió ordenar la aplicación de medidas provisionales de cambio de guarda del niño a su favor; iv) El resguardo de los derecho a la vida y a la salud solo procede via acción de libertad cuando están directamente vinculados con el derecho a la libertad conforme señala la SCP 0592/2016-S2 de 30 de mayo; v) El supuesto acto ilegal no tiene vinculación directa con el precitado derecho, toda vez que, si bien se adjuntó el certificado médico el mismo no otorgó una certeza objetiva del diagnóstico positivo de COVID-19 de la madre del menor NN, al indicar que es sospechosa de tener la mencionada enfermedad, lo cual no está confirmado; por lo que, no se puede pretender aplicar de manera mecánica la norma, ya que el menor es titular de derechos y no debe ser considerado como un objeto; por consiguiente, un cambio de guarda podría generar consecuencias en su personalidad ante el desprendimiento intempestivo y directo de su madre, más aun cuando en la demanda de asistencia familiar la progenitora afirmó que se encargó del cuidado del niño desde su nacimiento por la irresponsabilidad y violencia de su padre; y, vi) El decreto que dispuso traslado a la solicitud de medidas provisionales cumplió con los principios de igualdad, publicidad, contradicción y acceso a la justicia de la madre por lo que el cuidado del niño será resuelto en resguardo a los derechos y garantías del menor, no pudiendo la justicia constitucional suplir las competencias que tiene la jurisdicción ordinaria.

Ana Cristina Soliz Quiroga, a través de escrito presentado el 8 de julio de 2022, cursante a fs. 26, en audiencia señaló que: a) Se adjuntó el resultado de la prueba negativa de COVID-19, en mérito a que la certificación médica presentada fue solo por sospecha de la mencionada enfermedad; b) Se anexó el certificado de vacuna de la segunda dosis contra el COVID-19 del menor NN; c) Se debe precautelar el interés superior del niño; en ese sentido, para el cambio de guarda se tiene que realizar los informes correspondientes por el equipo interdisciplinario; d) La solicitud de aplicación de medidas provisionales se encuentra en trámite, más aun cuando se interpuso recurso de reposición respecto a la programación de audiencia; y,             e) Tiene la guarda natural del menor.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 07/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 76 a 82, denegó la tutela impetrada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el accionante, el aludido presentó memorial solicitando la ampliación del régimen de visitas del menor NN, que fue atendido por decreto de 6 de junio de 2022, programándose audiencia para el 7 de julio de idéntico año a horas 8:30;             2) Mediante memorial de 6 de igual mes  y año, la hoy demandada, presentó certificado médico de 5 de igual mes y año en el cual se certificó que tenía un malestar general y se recomendó un aislamiento por cinco días para descartar la enfermedad del COVID-19, por lo que impetró la suspensión de audiencia, de allí que, la autoridad judicial demandada por única y última vez reprogramó el verificativo para el 29 del indicado mes y año a horas 11:30; 3) Ante esa situación, el demandante de tutela formuló recurso de reposición, que fue atendido por providencia de 8 de idéntico mes y año, disponiéndose traslado a la parte contraria para que responda dentro de los tres días; 4) Por escrito de 7 de julio de 2022, el peticionante de tutela solicitó la aplicación de medidas provisionales y denunció la vulneración de derechos de su hijo, mereciendo el decreto de 8 de similar mes y año, a través del cual, se corrió en traslado a la parte adversa para que responda dentro del término de tres días; 5) No se advierte cómo se estaría restringiendo los derechos del menor NN, por cuanto el hecho denunciado consistente en la suspensión de la audiencia de consideración de ampliación de régimen de visitas para el 29 de julio de 2022, así como la tramitación de la aplicación de medidas provisionales, no se subsume a ningún presupuesto de activación de la acción de libertad ni a su naturaleza jurídica, por cuanto si bien el referido acto procesal se suspendió por sospecha de COVID-19 de Ana Cristina Soliz Quiroga, dicha situación no estaba confirmada, por lo que, no se establece que la salud y vida de NN estuvieren en peligro, más aun cuando la madre del menor presentó resultado de prueba antígeno nasal negativo;           6) Respecto a que el citado verificativo debía desarrollarse a pesar de la ausencia de Ana Cristina Soliz Quiroga, al tratarse de un proceso extraordinario, dicho extremo no es evidente dado que en previsión del art. 440 inc. b) del CFPF una vez instalada la audiencia la demandante debió ratificar, ampliar o renunciar a la demanda, circunstancia por la cual, no se puede desarrollar sin la participación de la demandante. Por otra parte, con relación al distante plazo en que se reprogramó la audiencia, el ahora accionante interpuso recurso de reposición que fue corrido en traslado para que la parte contraria conteste en el término de tres días, estando pendiente de resolución; 7) Contrariamente a lo impetrado en la demanda tutelar, el peticionante de tutela, en la audiencia de esta acción de libertad, aclaró que “…no está reclamando el debido proceso…” (sic); 8) El Juez demandado tiene competencia para resolver la aplicación de medidas provisionales en previsión del art. 271.III del CFPF, circunstancia por la cual, corrió en traslado a la parte contraria para que se pronuncie, determinación que es cuestionada a través de esta acción de libertad; no obstante, el demandante de tutela omitió establecer cómo la interpretación o aplicación de la norma utilizada en el decreto de traslado lesionó los derechos denunciados; y, 9) De los datos del proceso se tiene que el prenombrado sin esperar a que la autoridad judicial resuelva su petición, activó la justicia constitucional pretendiendo generar disfunción procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 9 de mayo de 2022, Ana Cristina Soliz Quiroga interpuso demanda de asistencia familiar contra José Miguel Montenegro Miranda -hoy accionante- en el cual solicitó la cancelación del monto de Bs433.- (cuatrocientos treinta y tres bolivianos) a favor del menor NN (fs. 27 a 28 vta.), la cual fue admitida por Auto de 11 de idéntico mes y año (fs. 30).

II.2.    Al momento de responder la precitada demanda mediante escrito interpuesto el 3 de junio de 2022, el ahora peticionante de tutela solicitó la ampliación de régimen de visitas de su hijo (fs. 31 a 37).

II.3.    Mediante decreto de 6 de junio de 2022, el Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, con relación a la demanda de asistencia familiar y la solicitud de ampliación de régimen de visitas del menor NN programó audiencia para el 7 de julio de igual año a horas 8:30 (fs. 38).

II.4.    Por memorial de 6 de junio de 2022, el accionante propuso la ampliación de dos días para el régimen de visitas, escrito que por providencia de 7 de igual mes y año, dispuso traslado a la parte contraria para que conteste en el plazo de tres días (fs. 39 a 40). Habiendo respondido Ana Cristina Soliz Quiroga a través de memorial de 13 del mes y año indicados, a la propuesta efectuada por el ahora peticionante de tutela, por decreto de 14 de idéntico mes y año, la autoridad demandada dispuso que se considerará y resolverá en audiencia (fs. 45 a 47).

II.5.    Cursa certificado médico de 5 de julio de 2022, por el cual, Israel Flores, Médico Cirujano certificó que Ana Cristina Soliz Quiroga acudió a su consultorio particular aduciendo que hace dos días atrás se encuentra con un cuadro clínico de malestar general, alzas térmicas hasta 38° C, rinorrea y leve disfagia; sin embargo, habiéndose realizado prueba antígeno nasal la misma dio negativo; no obstante se recomendó iniciar tratamiento con base en hidratación, medidas higiénicas, reposo y asilamiento por cinco días (fs. 60).

II.6.    Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2022, la hoy demandada  solicitó suspensión de la audiencia programada para el 7 del referido mes y año, en previsión del art. 293.I del CFPF por sospecha de contagio de COVID-19 (fs. 61 y vta.), mereciendo el decreto de 6 del mes y año citados por el cual el Juez demandado determinó “…se suspende la presente audiencia por única Y ULTIMA VEZ, señalándose una nueva audiencia para fecha VIERNES 29 de JULIO de 2022 Hrs 11:30…”       (sic [fs. 62]).

II.7.    José Miguel Montenegro Miranda, mediante memorial de 7 de julio de 2022, formuló recurso de reposición contra la providencia de 6 de igual mes y año en la que se dispuso la “…suspensión de audiencia ante certificado médico que establece SOSPECHA DE COVID-19, o sea dicho diagnostico NO AFIRMA NI NIEGA que exista covid-19…” (sic), el cual por decreto de 8 del mismo mes y año fue corrido en traslado a la parte adversa para que responda dentro de los tres días (fs. 65 a  67).

II.8.    El accionante a través de memorial presentado el 7 de julio de 2022 solicitó la aplicación de medidas provisionales toda vez que ante la determinación de suspender la audiencia programada para la misma data por considerar que la madre del menor NN se encontraba delicada de salud por sospecha de tener COVID-19, se tiene que su hijo está en un riesgo inminente de contagiarse dicha enfermedad ya que vive en el mismo domicilio que su progenitora; por lo que pidió que el menor sea trasladado a su domicilio hasta que se desarrolle la audiencia, que Ana Cristina Soliz Quiroga se recupere de la enfermedad o presente prueba antígeno nasal negativa (fs. 68 a 69 vta.). Por lo que mediante decreto de 8 de idéntico mes y año, la autoridad judicial demandada corrió en traslado para que la demandante conteste dentro del término de tres días (fs. 70).

II.9.    Cursa prueba antígeno nasal negativa para COVID-19 de 7 de julio de 2022 efectuada a Ana Cristina Soliz Quiroga en el Centro de Salud Integral de Colcapirhua (fs. 25).

II.10.  Se tiene carnet de vacunación COVID-19 del menor NN que certifica que el 8 de julio de 2022 recibió la segunda dosis de la vacuna Sinopharm (fs. 24).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de los derechos a la salud, a la vida y al interés superior del niño del menor; toda vez que, habiendo solicitado la aplicación de medidas provisionales a favor de su hijo NN el 7 de julio de 2022, impetrando que sea trasladado a su domicilio hasta que su madre supere la enfermedad del COVID-19, se realice la audiencia de ampliación de régimen de visitas o presente prueba antígeno nasal negativa para la citada enfermedad, el Juez demandado en lugar de resolver de forma inmediata su pedido al encontrarse en riesgo la salud y vida del menor NN, por decreto de 8 del mencionado mes y año corrió en traslado el memorial a la parte contraria para que sea contestada en el plazo de tres días.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Alcance de la protección de los derechos a la salud y a la vida, vía acción de libertad

          

           Sobre el intitulado, la SCP 0312/2019-S4 de 29 de mayo, citando a su vez la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, refiere que: “…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales(las negrillas son añadidas).

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la salud a través de la presente acción de defensa, la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, en lo pertinente señala: Inicialmente conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida. De un modo general, en el ámbito de los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, el art. 3 de la Declaración de Derechos Humanos, establece que: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’, concordante con el art. 25.I, que prescribe: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’” (negrillas agregadas).

En ese orden, conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente corresponde destacar que el ámbito de la acción de libertad, también protege el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, situación en la cual debe activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante refiere que habiendo solicitado la aplicación de medidas provisionales el 7 de julio de 2022, impetrando que el menor NN sea trasladado a su domicilio hasta que su madre supere la enfermedad del COVID-19, se realice la audiencia de ampliación de régimen de visitas o presente prueba antígeno nasal negativa para la citada enfermedad, el Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado- en lugar de resolver de forma inmediata su pedido al encontrarse en riesgo la salud y vida del menor NN, por decreto de 8 del mencionado mes y año corrió en traslado el memorial a la parte contraria para que sea contestada en el plazo de tres días, actuación con la que lesionó los derechos a la salud, a la vida y al interés superior del niño del menor NN.

Precisada la problemática planteada, de los datos que cursan en el expediente, se colige que dentro del proceso de asistencia familiar interpuesto por Ana Cristina Soliz Quiroga contra José Miguel Montenegro Miranda -hoy accionante- solicitando se fije la asistencia familiar de Bs433.- a favor del menor NN, la autoridad judicial demandada mediante Auto de 11 de idéntico mes y año, admitió la demanda y corrió traslado para que el demandado conteste en el plazo de cinco días, de allí que a tiempo de responder en forma afirmativa la misma, en el otrosí segundo solicitó la ampliación de régimen de visitas de su hijo, mereciendo el decreto de 6 de junio de similar año, por el cual la autoridad judicial demandada programó audiencia para el 7 de julio de igual año a horas 8:30 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3). Petición de ampliación de régimen de visitas que fue reiterada por escrito de 6 de junio de 2022, por lo que mediante providencia de 7 de referido mes y año se dispuso traslado a la parte contraria habiendo sido contestada por Ana Cristina Soliz Quiroga a través de memorial de 13 del mes y año indicados, razón por la que a través de decreto de 14 de idéntico mes y año, la autoridad demandada dispuso que se considerará y resolverá en la audiencia programada (Conclusión II.4).

En ese contexto, mediante escrito de 6 de julio de 2022, Ana Cristina Soliz Quiroga solicitó la suspensión de la audiencia programada para el 7 del mes y año indicados, dado que mediante certificado médico de 5 de igual mes y año, Israel Flores, Médico Cirujano certificó que la prenombrada desde hace dos días atrás se encuentra con un cuadro clínico de malestar general, alzas térmicas hasta 38° C, rinorrea y leve disfagia; recomendándose iniciar tratamiento con base en hidratación, medidas higiénicas, reposo y asilamiento por cinco días, mereciendo el decreto de 6 del mes y año citados, por el cual el Juez demandado determinó “…se suspende la presente audiencia por única Y ULTIMA VEZ, señalándose una nueva audiencia para fecha VIERNES 29 de JULIO de 2022 a Hrs 11:30…” (sic [Conclusión II.5 y II.6]).

Ante esa situación, por escrito de 7 de julio de 2022, el demandante de tutela solicitó la aplicación de medidas provisionales para su hijo NN, consistentes en que el menor sea trasladado a su domicilio hasta que se desarrolle la audiencia, y Ana Cristina Soliz Quiroga se recupere de la enfermedad o presente prueba antígeno nasal negativa, habida cuenta que ante la determinación de suspender la audiencia que estaba programada para la misma data por considerar que la madre del menor es sospechosa de haber contraído la enfermedad de COVID-19, su hijo se encontraba en un riesgo inminente de contagiarse dicha enfermedad en razón a que vive en el mismo domicilio que su progenitora y por ende su vida estaba en peligro, el cual fue respondido por decreto de 8 de idéntico mes y año, disponiéndose traslado para que la demandante conteste dentro del término de tres días (Conclusión II.8).

Al respecto, siendo que en lo principal se denuncia la presunta lesión a los derechos a la vida y a la salud del menor NN, a fin de resolver la problemática denunciada corresponde observar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece que el derecho a la vida solo será tutelado cuando exista un peligro real para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, y a la salud, el mismo no puede ser protegido de manera autónoma a través de esta acción de defensa, procediendo su tutela únicamente cuando tenga relación directa con la posible afectación del derecho a la vida, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional establecer si realmente se cumplió dichos presupuestos para su activación.

En razón a lo expuesto, corresponde indicar que la parte accionante no acreditó que la vida o salud del menor NN se encuentre en peligro de contagiarse la enfermedad del COVID-19; en razón a que afirmó en la demanda tutelar así como en el memorial de 7 de julio de 2022 presentado ante el Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba ha momento de formular recurso de reposición, el certificado médico de 5 de igual mes y año “…establece SOSPECHA DE COVID-19, o sea dicho diagnostico NO AFIRMA NI NIEGA que exista covid-19…”(sic) con relación a la demandante del proceso de asistencia familiar, (Conclusión II.7); lo cual no se constituye en una prueba objetiva que demuestre un riesgo inminente a los derechos citados precedentemente. Por otra parte, del resultado de la prueba antígeno nasal realizada en el Centro de Salud Integral de Colcapirhua el 7 del indicado mes y año se tiene que Ana Cristina Soliz Quiroga dio negativo para COVID-19 (Conclusión II.8) y que el menor NN tiene el esquema completo de vacuna contra la mencionada enfermedad conforme se acreditó por el certificado de vacunas en el cual se certifica que el 8 de referido mes y año, recibió la segunda dosis de la vacuna Sinopharm (Conclusión II.10), elementos probatorios presentados por Ana Cristina Soliz Quiroga que acreditan de forma objetiva que no existe ningún riesgo en la vida o salud del menor NN.

En mérito a lo expuesto, a pesar de la especial consideración que merecen los derechos de niños, niñas y adolescentes por pertenecer a un grupo vulnerable que merece una protección reforzada por la justicia constitucional, más aun cuando se encuentra vinculada a los derechos a la vida y a la salud, esta Sala no advierte la existencia de una situación de emergencia o riesgo inminente en la vida o salud del menor NN, que aperture su competencia para que vía acción de libertad se pueda resguardar los derechos citados.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 76 a 82, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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