SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 8, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; el 16 de abril de 2021, se dispuso la detención preventiva en la Carceleta de Villa Montes del departamento de Tarija, por el lapso de dos meses, cumplido dicho plazo y al no realizarse la audiencia de control de la situación jurídica, pidieron se realice la misma, llevándose acabo dicho actuado procesal el 22 de junio de ese año, donde fundamentaron la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que se cumplió el tiempo de la detención preventiva y al no existir solicitud de ampliación, correspondía que se aplique el “penúltimo párrafo” del art. 239 del citado Código; sin embargo, el Juez de primera instancia emitió una resolución carente de toda motivación y fundamentación, creando un cause paralelo a la norma; por lo que, plantearon recurso de apelación incidental, siendo resuelta por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionado- a través del Auto de Vista 159/2021-SP1 de 2 de julio, declarando con lugar en forma parcial la impugnación planteada, manteniendo subsistente la detención preventiva, al afirmar que el art. 239.2 del adjetivo penal es aplicable solamente en la etapa preparatoria del proceso, considerando que el Ministerio Público solicitó la detención preventiva a efectos de garantizar la presencia de los imputados en los actos investigativos, actos que en el caso concreto ya se cumplieron; además, se presentó la acusación formal antes del vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva; por lo que no sería aplicable el señalado artículo, obedeciendo la modificación de las medidas cautelares únicamente a los presupuestos del art. 239.1 del CPP; cuando la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y la Ley de Modificación a la Ley 1173, en ninguno de sus artículos señala que esta causal de cesación de la detención preventiva es exclusiva para la etapa preparatoria como interpretó el Vocal accionado; por lo que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de principio de legalidad al generar un cause paralelo a la ley penal, y sin la debida fundamentación y motivación, ya que no existe asidero legal para que la mutación del proceso sea causal para no dar cumplimiento a la ley.

En ese entendido, el Vocal accionado modificó el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP de acuerdo a la etapa en la que se encuentra el proceso con la única finalidad de negar su solicitud; y “fue hallado vigente” en el entendido de que en la etapa investigativa y por las características del delito se debía investigar a otras personas como productores, transportadores, suministradores, consumidores y otros, por lo que correspondía realizar una audiencia de reconstrucción y una pericia de sustancias controladas, actuaciones que se llevaron en etapa investigativa; empero, en la audiencia de control de la situación jurídica se desconocieron los elementos fundadores de ese riesgo procesal y fue modulado a criterio y necesidad para mantenerlos con la detención preventiva, señalando que al existir una acusación formal existe la posibilidad de que los imputados influyan sobre los testigos y peritos, conjeturas de la autoridad accionada que se refiere a una posibilidad, no a una certeza que este sustentada en elementos objetivos e idóneos, porque no se individualizó a quien influenciarían y de qué manera; además, el citado Vocal estableció que los riesgos procesales se mantienen hasta la ejecución de la sentencia, sin señalar que “sentencia” manifiesta ese aspecto, y asumir como válido esta afirmación implicaría una detención preventiva perpetua pues con esta simple afirmación se negaría la cesación de la detención preventiva; es decir, no se valoró la conducta sino que únicamente se fundamentó en la etapa del proceso, desconociendo que las medidas cautelares no responden a las etapas del proceso.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la “certidumbre jurídica” vinculado a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; y, a los principios de legalidad, presunción de inocencia y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.1, 22, 23.1, 108.1, 109, 110, 115.1, 116.1, 117.I y II, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8, 14.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 159/2021-SP1; y se emita una nueva resolución motivada y congruente, realizando una interpretación según los parámetros constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71 vta., en presencia de los accionantes asistidos por su abogado y del Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo, manifestaron que: a) Se dispuso la detención preventiva porque existía peligro de obstaculización, “...y necesitamos hacer la incineración de las sustancias controladas, esos han sido los elementos fundadores de la obstaculización...” (sic), por eso se presentaron elementos que demostraron que se incineraron dichas sustancias, que se realizó la pericia toxicológica; empero, el Vocal accionado modificó los elementos fundadores del riesgo procesal señalando que se encuentran en etapa de juicio oral, y que puede existir la “posibilidad de influir”; b) Una persona acusada ya no tiene el derecho de pedir la cesación de su detención preventiva porque el riesgo procesal perdura hasta que se ejecutorié la sentencia, constituyéndose aquello en una pena anticipada; y, c) La “SC 276/2018-S2” haciendo referencia al art. 235.2 del CPP señala que debe individualizarse a quien se estuviera influenciando.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 64 a 67 manifestó que: 1) Pronunció el Auto de Vista 159/2021-SP1 declarando con lugar en parte el recurso de apelación incidental planteado, dejando sin efecto el riesgo procesal de fuga del art. 234.7 del CPP y manteniendo el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del citado Código, determinando por ello, que los accionantes continúen detenidos preventivamente; 2) El señalado Auto de Vista que emitió se encuentra debidamente fundamentado, es congruente y razonable, ya que en su Considerando II realizó la debida motivación y una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional de los accionantes, simplemente se aplicó lo dispuesto por el art. 398 del adjetivo penal; que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución; 3) No es evidente que no mencionó fundamento alguno sobre cuando venció el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ya que dicho fundamento se encuentra en el “Considerando III” del citado Auto de Vista; y, 4) Circunscribió el indicado Auto de Vista de acuerdo con a los agravios “traídos” por los peticionantes de tutela, siendo resueltos con base en los fundamentos legales planteados, la prueba presentada y la valoración de la misma; por lo que, no existió vulneración del derecho a la defensa ni al derecho al debido proceso relacionada con la seguridad jurídica y el principio de impugnación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 04/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 72 a 79, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En el Auto de Vista 159/2021-SP1, el Vocal accionado previamente realizó un análisis del plazo de la detención preventiva relativa al art. 239.2 del CPP y también respecto a que ya existía una acusación formal por parte de Ministerio Público; además, con relación a los riesgo procesales se dejó sin efecto el art. 234.7 del citado Código y se mantuvo el art. 235.2 del mismo Código, extremos que hacen ver que el mencionado Auto de Vista se encontraba motivado y fundamentado; ii) En cuanto al plazo de la detención preventiva la Ley 1226 modificó el art. 233 anteriormente establecido por la Ley 1173, en su segundo apartado, estableció que en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se debe acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de ese artículo, el cual hace referencia a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la verdad; es así que, en el indicado Auto de Vista hoy cuestionado consideró que se encontraba aun latente el art. 235.2 del adjetivo penal, luego de realizarse un análisis normativo como también de la prueba, de lo que se concluye que no se vulneró en lo esencial el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, iii) La Ley 1226 modificó el art. 233 del CPP en cuanto a sus alcances y bajo el principio de legalidad dicho entendimiento no es más que el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, al cual el Vocal accionado dio observancia, por lo tanto el Auto de Vista emitido no es arbitrario ni incongruente valorándose los elementos presentados en su oportunidad.

En la vía de complementación, aclaración y enmienda los accionantes a través de su abogado, solicitaron a la Sala Constitucional que: a) Se pronuncie respecto al riesgo procesal de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, al no haberse referido sobre el mismo; y, b) Se complemente sobre el principio de legalidad porque en ninguno de sus artículos de las Leyes 1173 y 1226 establecen que el art. 239.2 del CPP está diseñado únicamente para la etapa preparatoria.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, declaró sin lugar a lo solicitado, manifestando que: 1) La Ley 1226 como ampliamente se desglosó, realizó modificaciones al art. 233 del CPP, si bien esta no establece de manera específica que el plazo de la detención preventiva debe ser aplicada en la etapa preparatoria; sin embargo, dicha normativa inserta y modifica en el sentido de que en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva únicamente se debe acreditar riesgos procesales, es así que al momento de emitirse el Auto de Vista 159/2021-SP1 hoy cuestionado se realizó un análisis al respecto; 2) Con relación al riesgo procesal que se mantiene vigente, el Vocal accionado realizó un análisis al respecto, considerando que todavía puede influir en personas, testigos, peritos y otros que vayan a participar en etapa de juicio oral; y, 3) En cuanto al principio de legalidad, conforme a la Ley 1226 que modificó la Ley 1173 se puede advertir que en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva únicamente se deberá acreditar riesgos procesales; por lo que, la Resolución que emitieron es clara y expresa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.