SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la “certidumbre jurídica” vinculado a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración; y, a los principios de legalidad, presunción de inocencia y seguridad jurídica; puesto que el Vocal accionado mediante Auto de Vista 159/2021-SP1: i) Afirmó que el art. 239.2 del CPP es aplicable solamente en la etapa preparatoria del proceso penal, y debido a que se presentó acusación formal, la modificación de las medidas cautelares obedecería únicamente a la concurrencia de riesgos procesales; criterio que no se sustenta en normas contenidas en las Leyes 1173 y 1226 que modifican el adjetivo penal, señalando que esta causal de cesación es exclusiva para la etapa preparatoria; y, ii) Desconoció los elementos fundadores del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, modulándolo para mantener la medida extrema, sosteniendo que existe la posibilidad de que los imputados influyan sobre los testigos y peritos; conjeturas que se refiere a una posibilidad y no a una certeza que esté sustentada en elementos objetivos e idóneos; además, indicó que los riesgos procesales se mantienen hasta la ejecución de la sentencia, sin especificar a qué “sentencia” refiere ese aspecto.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, señaló que: «…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
En el marco de las reclamaciones formuladas por los impetrantes de tutela, se evidencia que las mismas recaen sobre dos tópicos contenidos en el Auto de Vista 159/2021-SP1 de 2 de julio: a) Que el art. 239.2 del CPP es aplicable solamente en la etapa preparatoria del proceso penal, y debido a que se presentó acusación formal, la modificación de las medidas cautelares obedecería únicamente a la concurrencia de riesgos procesales, cuando las Leyes 1173 y 1226 en ninguno de sus artículos señala que esta causal de cesación es exclusiva para la etapa preparatoria; y, b) Desconoció los elementos fundadores del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal, sosteniendo que existe la posibilidad de que los imputados influyan sobre los testigos y peritos; conjeturas sobre una posibilidad sin tenerse certeza que esté sustentada en elementos objetivos e idóneos; además, se indicó que los riesgos procesales se mantienen hasta la ejecución de la sentencia, sin especificar a qué “sentencia” se refiere ese aspecto.
Delimitados los puntos que deben ser analizados, y considerando que toda autoridad judicial que dicte una resolución que debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos; la cual también es exigible en temas de medidas cautelares personales, en las cuales el respaldo fáctico y jurídico se encuentra concatenado a la valoración integral de las circunstancias existentes, correspondiendo verificar si lo denunciado por los accionantes resulta o no evidente; en ese sentido, es pertinente sintetizar los motivos de agravio expresados en la audiencia apelación incidental formulados por los prenombrados, y las respuestas otorgados por el Vocal accionado, en ese sentido se tiene:
De los agravios expresados en la audiencia de apelación incidental
1) Falta de motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio impugnado, debido a que la Jueza de primera instancia, refirió que las causales de improcedencia de la detención preventiva no aplicaban en este tipo de delitos -entiéndase sobre sustancias controladas- sin señalar las razones por las que debe mantenerse esta medida cautelar cuando no existe una solicitud expresa del Ministerio Público para la ampliación del plazo de vigencia; al efecto, la SCP “741/2020” señala que dicha medida cesará conforme al art. 239.2 del CPP, cuando haya vencido el plazo establecido para su duración, siempre y cuando el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación del citado plazo; situación que no exige la existencia de nuevos elementos -se entiende para desvirtuar riesgos procesales-, sino solo el transcurso del tiempo; asimismo, indicó la salvedad cuando el Ministerio Público hubiera solicitado la ampliación de la vigencia del término de duración de la medida de última ratio, que en el caso no aconteció al no impetrarse la ampliación del plazo; entonces no es exigible nuevos elementos, toda vez que fueron detenidos el 16 de abril de 2021, disponiéndose que duraría hasta el 16 de junio del mismo año, realizándose la audiencia respectiva el 22 de citado mes y año, por lo que opera el art. 130 del adjetivo penal.
2) La Jueza a quo refirió que en ese momento procesal no era oportuno establecer un plazo, pero presentaron la SCP “714/2020-S2” que establece que la mutación del proceso de etapa preparatoria a etapa de juicio oral, no implica que no se vaya a aplicar el plazo de la detención preventiva, cuando aquello era la problemática planteada sin ser resuelta por dicha autoridad, quien señaló que en etapa de juicio y de recursos se debe acreditar los riesgos procesales según dispone el art. 233 del adjetivo penal, sin considerar que ya se encuentran detenidos preventivamente y que para la acreditación de riesgos procesales la carga de la prueba incumbe a la parte acusadora conforme prevé el art. 231 bis.5 del CPP.
3) Sobre el art. 234.7 del CPP, en su componente peligro para la sociedad, la Jueza de primera instancia señalo que es un delito de lesa humanidad, y para desvirtuarlo se presentó documentación acreditando que no tiene antecedentes penales.
4) Se indicó que estaría vigente el peligro de “obstaculización” sin considerar los elementos de su construcción, indicando solo que podría influir en testigos, no pudiendo decir que va a influir en quienes vayan a declarar en el juicio oral.
5) Al momento de fundamentar las razones de la cesación al tenor del 239.2 del CPP, la defensa sostuvo que también opera el art. 235 ter.-se entiende del mismo Código- en sentido de que la detención preventiva obedeció a la realización de la pericia y la incineración de sustancias controladas, sin ser valorado, pues la misma cesará una vez realizada la actuación, como son los dos citados actos, y respecto a los testigos se presentó el “acto” conclusivo -se colige la acusación formal-.
6) Se vulneró el principio de legalidad, ya que se creó un cauce paralelo a la norma establecida en la Ley 1173 y en sus modificaciones, generando una nueva norma que establece que estando en juicio no se puede establecer un plazo, y que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención preventiva, razones por las cuales continuarían detenidos ilegalmente.
Contenido argumentativo del Auto de Vista 159/2021-SP1
i) De la revisión de la Resolución apelada, se advierte que la Jueza de la causa efectuó el análisis de que en el caso existe una acusación formal, estando vigentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2, ambos del CPP, realizando un examen de los mismos y de que aún se mantienen latentes, por lo que rechazó la solicitud de cesación -de la detención preventiva-.
ii) El art. 239.2 del CPP es claro al señalar cuándo procede la cesación de la detención preventiva, estableciendo que su modificación acontece cuando vence el plazo dispuesto para dicha medida, siempre que el Fiscal de Materia no haya solicitado su ampliación, normativa aplicable a la etapa preparatoria del proceso, dada su finalidad de garantizar que no exista una detención preventiva abusiva, considerando que el Ministerio Público solicita la medida extrema a efectos de garantizar la presencia del imputado en los actos investigativos, que en el caso se verifica que ya fueron cumplidos; de igual manera, se constata que el pliego acusatorio fue presentado antes del vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva impuesto por la Jueza de la causa, es así que la SCP “…741/2020-S1 no vulnera este aspecto…” (sic), puesto que se pidió la ampliación de la detención preventiva por el Ministerio Público cuando aún existe la vigencia del peligro en la etapa preparatoria y antes de que se plantee algún acto conclusivo y en el caso particular esto no ocurrió, ya que dentro el plazo otorgado el Ministerio Público formuló acusación formal; por lo que la modificación de la medida cautelar obedece o se supedita únicamente y exclusivamente a los presupuestos del art. 239.1 del CPP; es decir, a la demostración de nuevos elementos de juicio para explicar que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o en su caso se demuestre la conveniencia de ser sustituida por otra medida.
iii) La Jueza de la causa efectuando un análisis de los riesgos procesales, señaló que el art. 234.7 del CPP se mantiene latente tomando en cuenta la cantidad de cocaína encontrada de más de ochenta kilos, así como la gravedad del hecho y la incidencia directa de estos actos en la salud pública de sectores vulnerables de la sociedad; criterio que vulnera la modulación sobre este peligro de fuga efectuada por la jurisprudencia a partir de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, supeditando su concurrencia únicamente a la existencia de antecedentes penales, que en este caso deben ser demostrados y acreditados por el Ministerio Público, que en el presente no aconteció, por lo que su subsistencia vulnera la ratio decidendi del precitado fallo constitucional, que es de cumplimiento obligatorio.
iv) En cuanto al riesgo de obstaculización del proceso -entiéndase el inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal-, se vio por conveniente su subsistencia teniendo en cuenta que existe un pliego acusatorio; y consecuentemente, se llevará adelante un juicio oral, existiendo la posibilidad de que los imputados puedan influir en las personas como testigos, peritos u otros, riesgos procesales que además, de acuerdo con la jurisprudencia pueden persistir incluso hasta la ejecución de la sentencia, por lo que su subsistencia fue determinada correctamente por la Jueza de primera instancia.
v) Más allá de las precitadas circunstancias, se verifica que no existen los agravios denunciados, salvo mantener latente el peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP.
vi) La SCP 0714/2020-S2 invocada, no contiene un caso análogo y tampoco especifica de manera concreta que en la etapa de juicio oral no se tenga que salvaguardar de acuerdo con lo previsto por los arts. 221 y 222 del CPP, siendo la finalidad de las medidas garantizar la presencia del imputado a los actos investigativos, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
En la vía de complementación, la defensa de los accionantes sostuvo que “…se ha fundado en el artículo 235 ter es decir que ya han concluido los actos investigativos por los cuales se ha solicitado la cautela (…) usted no ha mencionado que es la 714/2020-S2, que establece claramente que la mutación del proceso no puede ir en contra del objeto de la ley 1173…” (sic), concretamente el tercer párrafo de dicha norma refiere que si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación, la detención preventiva cesará una vez realizada la misma, siendo que la citada jurisprudencia moduló en sentido de que la simple mutación de la etapa preparatoria a la etapa de juicio oral, no puede negar la cesación de la medida de extrema ratio.
Absolviendo la complementación planteada, el Vocal accionado sostuvo que es aplicable en la etapa preparatoria, ya que la norma señala la finalidad de la detención preventiva en esa etapa, es de realizar actos investigativos, en el caso ya no existen los mismos por la presentación de la acusación formal, y lo que señala la SCP 0714/2020-S2 es que no se puede fundar señalando la simple mutación de la etapa preparatoria a la de juicio oral, en el caso no se ha tomado solo esa mutación sino la persistencia de riesgos procesales, por lo que la fundamentación de la Jueza de la causa fue correcta, excepto la vigencia del peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, que fue dejada sin efecto.
Expuestos precedentemente los puntos de reclamo expresados por la defensa de los accionantes en la audiencia de alzada y las respuestas otorgadas por el Vocal accionado en el Auto de Vista 159/2021-SP1, previamente se advierte que existió un pronunciamiento sobre cada motivo de agravio, explicando razonablemente las razones de por qué no procede la cesación de la detención preventiva en este caso, bajo la causal establecida por el art. 239.2 del CPP, estableciendo que con la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público, culminaría la etapa preparatoria ingresándose a la fase de juicio oral, donde no existen actos investigativos que realizar; por lo que correspondería que la modificación de la medida cautelar obedezca a la concurrencia de riesgos procesales. Al efecto, citando la mencionada regulación normativa, sostuvo que esta disposición legal señala cuándo procede la cesación de la detención preventiva, aconteciendo cuando vence el plazo dispuesto para dicha medida siempre y cuando el Ministerio Público, a través del Fiscal de Materia, no hubiese solicitado su ampliación, por lo que dicha previsión sería aplicable a la etapa preparatoria a efectos de garantizar la presencia del imputado en los actos investigativos.
En ese contexto, se tiene que el Vocal accionado previamente respondió al reclamo de que la Jueza de primera instancia no hubiese señalado las razones por las que debía mantenerse subsistente la detención preventiva, señalando que la solicitud de su cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, no resultaba procedente debido a que dicha regulación normativa estaba prevista para la etapa preparatoria donde deben realizar actos investigativos requiriéndose garantizar la presencia de los imputados para la ejecución de tales actos, por ello, el Ministerio Público debía fundamentar la necesidad de un plazo de duración de la medida cautelar extrema; asimismo, la prenombrada autoridad, añadió que con base en esa norma, incluso en dicha etapa procesal, el Fiscal de Materia puede solicitar la ampliación de la duración de la detención preventiva, pero que en el caso no era necesario, toda vez que el término de vigencia de la extrema medida aún no había concluido y estando vigente ese plazo se presentó el pliego acusatorio, explicando que en la etapa procesal de juicio oral, la detención preventiva obedecía a la existencia y persistencia de riesgos procesales, por ello aclaró que para aplicar el art. 239.2 del citado Código en la etapa preparatoria no se requería presentar nuevos elementos de convicción -entiéndase a los fines de desvirtuar riesgos procesales-, sino que simple y llanamente basta el transcurso del tiempo; exceptuando la salvedad de que el Ministerio Público hubiese solicitado la ampliación de esa medida cautelar, pero que en el caso no aconteció. En el decurso de la explicitación de razones por las que dicha normativa no era aplicable, la autoridad accionada enfatizó que al encontrarse el proceso en etapa de juicio oral, la modificación o cese de la medida cautelar se supeditaba a las previsiones contenidas en el art. 239.1 del adjetivo penal, acreditando con nuevos elementos de convicción de que los motivos que fundaron la detención preventiva ya no concurrían, o que se tornaba conveniente su sustitución por otra medida menos gravosa. En esa línea de análisis, cuando la defensa de los accionantes solicitó complementación respecto a que -se entiende- en el caso de la cesación planteada correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 235 ter del CPP en su tercer párrafo, la autoridad de alzada manifestó que dicha norma era aplicable en la etapa preparatoria dada la finalidad de la detención preventiva vinculada a la realización de actos investigativos; supuesto fáctico emergente de la presentación de la acusación formal; de igual manera, finalizando su labor intelectiva sostuvo que la finalidad de las medidas cautelares, conforme prevén los arts. 221 y 222 del CPP, tiende a garantizar la presencia del imputado en la realización de los actos investigativos, pero también en el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
El precitado razonamiento lógico-jurídico resulta suficientemente motivado y fundamentado, comprendiéndose que el art. 239.2 del CPP procede en su aplicación cuando la cesación de la detención preventiva es impetrada al vencimiento del plazo dispuesto en una resolución de medidas cautelares emitida dentro de la etapa preparatoria, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado su ampliación, siendo suficiente el decurso del tiempo para que esa medida cese, pero que en el caso en examen, esa regulación normativa no sería aplicable en atención a que la causa penal contaba ya con acusación formal, ingresando a la fase de juicio oral, por ello la autoridad accionada fue reiterativa al señalar que la finalidad de la medida extrema, si bien era para garantizar la presencia de los accionantes para la realización de actos de investigación -entiéndase durante la etapa preparatoria-, también sería para asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, siendo suficientemente entendible que no resulta aplicable solicitar la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del adjetivo penal argumentando la finalización del plazo de vigencia establecido para la detención preventiva dispuesto en una resolución de medidas cautelares emitida en etapa preparatoria donde se pretende precautelar la presencia de los imputados en la realización de actos investigativos, cuando en ese momento el proceso ingresa en fase de juicio oral, consecuentemente mantener o ampliar ese plazo resultaría impertinente, ilógico y sobre todo ilegal; en tal sentido, la conclusión arribada por el Vocal accionado de que para solicitar el cese de la detención preventiva en esta etapa de juicio, debería ser aplicable las previsiones contenidas en el art. 239.1 del citado Código, es decir, desvirtuar los riesgos procesales aun subsistentes o en su defecto demostrar que se tornaría conveniente su sustitución por otra medida menos gravosa; criterio que además de lógico fue sustentado en la invocación y explicación de lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP en el que se amparó la solicitud de cesación, que sería solo aplicable en etapa preparatoria, y no así en la fase de juicio oral, porque en dicho periodo el Ministerio Público ya no puede realizar actos investigativos, y por ende pedir una ampliación en caso de que existieran actos pendientes de realizar; pero también sustentó jurídicamente este último criterio en lo dispuesto por el art. 239.1 del referido Código; argumentos que no se apartan de criterios lógicos como tampoco de marcos normativos, pues es evidente que la labor del Ministerio Público durante la etapa preparatoria, está destinada a la acumulación de todos los elementos de convicción necesarios para sustentar la acusación formal, mientras que en etapa de juicio oral se debe demostrar, a través de esos elementos colectados, los extremos acusados, como son la existencia del hecho, la autoría o participación de los acusados, entre otros, comprendiéndose que resultaría inadecuado que el Fiscal de Materia, a cargo de la dirección funcional de la investigación solicitase ampliar la detención preventiva en etapa de juicio oral, pues es evidente la imposibilidad de realizar mayores actos investigativos.
A mayor abundamiento, el Vocal accionado, reforzando sus fundamentos y razones de su decisión, refirió que en el caso concreto correspondía aplicar las previsiones de los arts. 221 y 222 del adjetivo penal, normas diseñadas por el legislador respecto de las finalidades y alcances de las medidas cautelares, esencialmente el primero establece que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación (…)” (el énfasis es ilustrativo). En directa vinculación con los precitados parámetros normativos, debe tenerse presente que la propia Constitución Política del Estado, a través de su art. 23.I determina que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalado por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (las negrillas fueron añadidas). Asimismo, el parágrafo III, en su primera parte señala: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido, o privado de su libertad, salvo en los casos, y según las formas establecidas por la Ley (…)” (el resaltado fue agregado), de igual manera, es pertinente traer a colación lo previsto por el penúltimo párrafo del art. 233 del CPP que señala que: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.”, entonces, es evidente que si bien el art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1226 exige fijar el plazo de su duración, limita dicha exigencia a la etapa preparatoria cuando dispone que debe señalarse los actos investigativos a realizarse en el término de tiempo solicitado; empero, dicha regulación normativa a su vez prevé en su último párrafo, que en etapa de juicio y recursos el plazo de la duración de la detención preventiva queda supeditada a la existencia o subsistencia de riesgos procesales, consecuentemente su finalidad no se enmarca estrictamente a un proceso investigativo, sino que radica en precautelar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Sumado a todo ello, se tiene lo explicado por el Vocal accionado en sentido de que la jurisprudencia invocada -SCP 0714/2020-S2- no tenía supuestos fácticos análogos, añadiendo en la complementación que los razonamientos de la citada jurisprudencia establecían que la subsistencia de la detención preventiva no podía fundarse en la mutación de la etapa preparatoria a la fase de juicio oral, pero que en el caso no solo acontecía esa circunstancia, sino que aún estaban vigentes riesgos procesales que no fueron enervados.
Con base en lo ampliamente señalado supra, se colige que el proceso penal debe ser entendido como un todo compuesto por diferentes etapas procesales, entre las que se encuentran la fase preparatoria, la de juicio oral, y la de recursos (apelación restringida, nulidad y casación), comprendiéndose que los postulados de las normas procesales en materia penal que forman parte del sustento constructivo de medidas cautelares, no pueden ser asumidas bajo un limitado criterio sobre su aplicabilidad a una determinada etapa que de manera instantánea a su conclusión obligaría analizar e incluso disponer la cesación o modificación inmediata de la detención preventiva por el solo transcurso del tiempo como pretenden los accionantes, pues ello resultaría restrictivo en su alcance y finalidad, conforme fue estructurada por el legislador.
Respecto al segundo reclamo en sede constitucional sobre el presunto desconocimiento de los elementos que fundaron el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, argumentando la autoridad de alzada que existiría la posibilidad de que influencie en testigos y peritos, resultando un criterio basado en conjeturas sin elementos objetivos e idóneos; de acuerdo, con la revisión del contenido del acta de audiencia de apelación incidental, se tiene que la defensa de los imputados -ahora accionantes- se limitó a señalar que no se estableció los motivos que fundaron dicho riesgo procesal, indicando la Jueza de primera instancia que solo podría influir en testigos; entonces, bajo esa dimensión del agravio expresado en la audiencia respectiva, es que la autoridad de alzada sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia, este riesgo procesal puede persistir incluso hasta la ejecución de la sentencia, y que en el caso, al existir un pliego acusatorio, se llevaría adelante un juicio oral, por lo que estaría latente la posibilidad de que los imputados influencien en testigos y peritos; razonamiento del cual no se advierte ilogicidad o arbitrariedad, pues fue respondido en la medida en que fue denunciado y se enmarcó en la regulación normativa pertinente, como es el art. 235.2 del adjetivo penal; máxime si la solicitud de cesación de la detención preventiva se amparó en el art. 239.2 del citado Código, es decir, que se pretendía el cese de la medida cautelar personal por solo haber transcurrido el plazo de vigencia dispuesto por la resolución primigenia de medidas cautelares, sin que se hubiesen presentado nuevos elementos de convicción a los efectos de desvirtuar este peligro de obstaculización como tampoco fue tenido por concurrente en alzada; en tal sentido, no podía exigirse que la autoridad accionada vuelva a pronunciarse sobre un riesgo que con anterioridad fue determinado como concurrente, por ello manifestó que estaría vigente estando construido en los parámetros previstos por la citada norma, es decir cualquier circunstancia que permita sostener que los accionantes, con su comportamiento, entorpecerá la averiguación de la verdad, en este caso ante la posibilidad de influenciar negativamente sobre los testigos y peritos que tendrían que prestar su declaración en el juicio oral, no pudiendo reprochársele que replique los argumentos con base en los cuales se fundó su concurrencia, se reitera, debido a que el debate de la cesación solicitada versó sobre la finalización del tiempo de duración de la detención preventiva, que conforme la formulación argumentativa de la acción de libertad, fue establecida el 16 de abril de 2021, con una duración de dos meses realizándose la audiencia de consideración de la situación jurídica de los impetrantes de tutela el 22 de junio de ese año, al amparo de lo dispuesto por el precitado art. 239.2 del CPP, en tal contexto, el pretendido reprochable en sede constitucional, carece de mérito.
De todo lo anteriormente expresado, conforme el análisis efectuado, se concluye que el Vocal accionado observado la necesaria correspondencia entre lo pretendido y resuelto dentro del marco de integralidad inherente al análisis del instituto de medidas cautelares de carácter personal así como cumplió con fundamentar y motivar las razones de su decisión dentro de los alcances establecidos por el art. 124 del CPP, así como de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, al no advertirse las lesiones denunciadas al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación motivación vinculados a la libertad de los impetrantes de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la alegada lesión a la “certidumbre jurídica”, al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; y, a los principios de legalidad, presunción de inocencia y seguridad jurídica; los accionantes se limitaron a su mención referencial sin establecer con precisión de qué manera incidiría su afectación ante la actuación del Vocal accionado en concatenación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de tutela de esta acción de defensa, por lo que al respecto corresponde también denegar la protección requerida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.